Dictamen CGR

Dictamen N° 62721/2020

2020-12-23 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La convalidación de licencias y habilitaciones otorgada por la DGAC se efectuará bajo reciprocidad solo en la hipótesis que indica. Desestima solicitud de pronunciamiento que cuestiona sujeción a derecho del decreto tomado razón por esta Contraloría General

Nº E62721-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General una persona bajo reserva de identidad, reclamando, en lo sustantivo, por el Reglamento de Licencias para Pilotos y sus Habilitaciones, DAR 61, que, a su juicio, modificó la reglamentación aeronáutica, imponiendo mayores exigencias a quienes se desempeñan como pilotos comerciales para efectos de renovar su licencia y/o habilitación, de forma antojadiza. A su vez, solicita revisar la juridicidad de los cuerpos legales que indica, y determinar si la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), debe aplicar o no el principio de reciprocidad en la convalidación de licencias aeronáuticas de pilotos extranjeros. Requerido su informe la DGAC manifestó, en síntesis, que el cambio de la reglamentación se debió́ a una estandarización a nivel internacional de la normativa relativa al régimen de licencias aeronáuticas, en pos de elevar los estándares de seguridad en la actividad. Como cuestión previa, cumple con señalar que en el caso que se consulta esta Contraloría General efectuó, en su oportunidad, el examen de legalidad del decreto supremo N° 363, de 2017, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el reglamento objetado, ocasión en la que, sobre la base de los antecedentes tenidos a la vista, tomó razón del mismo con fecha 16 de marzo de 2018, por cuanto se ajusta a derecho. Con todo, cabe hacer presente que la preceptiva contenida en el Nº 3, de la sección 61.405, del DAR 61, que aqueja al recurrente, establece requisitos -para la renovación de la licencia y/o habilitación a pilotos en los términos que detalla-, que se avienen a lo prescrito por la sección 61.165, letra f), de la reglamentación latinoamericana de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), LAR 61 “Licencias para pilotos y sus habilitaciones”, en virtud del artículo 3º, letra t), de la ley N° 16.752, que faculta a la DGAC para proponer la adopción o adoptar, según corresponda, las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales aprobados por la OACI. Siendo ello así, y en atención a que los antecedentes tenidos a la vista no agregan nuevos elementos distintos de los considerados al efectuar el control previo de legalidad de ese reglamento que den cuenta de un vicio que afecte su validez, no cabe sino desestimar la solicitud de la especie, en tal sentido. Por otra parte, de acuerdo al artículo 61, inciso segundo del Código Aeronáutico, la convalidación de licencias y habilitaciones consiste en el acto por el cual la autoridad aeronáutica reconoce como válida en Chile la licencia o habilitación otorgada en otro país. Agrega el inciso segundo de su artículo 62, que a falta de convenio internacional que regule dicho reconocimiento, éste se efectuará, bajo condiciones de reciprocidad y siempre que se demuestre que las licencias y habilitaciones fueron expedidas o convalidadas por autoridad competente en el Estado de matrícula de la aeronave, que están vigentes y que los requisitos exigidos para extenderlas o convalidarlas son iguales o superiores a los establecidos en Chile para casos análogos. Enseguida el Convenio de Aviación Civil Internacional de la OACI -promulgado mediante el decreto N° 509 bis, de 28 de abril de 1947, del Ministerio de Relaciones Exteriores-, en su artículo 33 establece, en lo atingente, que las licencias expedidas o convalidadas por el Estado contratante donde esté matriculada la aeronave serán reconocidas como válidas por los demás Estados contratantes, siempre que los requisitos conforme con los cuales se hayan expedido o convalidado sean iguales o superiores a las normas mínimas que se establezcan en virtud de aquel Acuerdo. El Anexo 1 del precitado Convenio, denominado “Licencias del Personal”, contiene en su sección 1.2.2, los métodos y normas recomendadas por la OACI para la convalidación de licencias entre Estados contratantes. Dichas reglas internacionales orientan las disposiciones del DAR 61, y su norma técnica DAN 61, que establecen, en sus acápites 61.21 y 61.23, respectivamente, los requisitos para obtener la convalidación -de licencias y habilitaciones expedidas en otro Estado contratante de la OACI- que otorga la DGAC, sin que se condicione aquel reconocimiento al principio de reciprocidad. Por consiguiente, la DGAC otorgará la convalidación a los titulares de licencias o habilitaciones de otro Estado contratante de la OACI, en la medida que la solicitud cumpla con los requisitos establecidos en la precitada reglamentación nacional, y solo la concederá bajo reciprocidad cuando se trate de una licencia o habilitación expedida por un Estado respecto del cual no exista un convenio internacional que regule ese reconocimiento. A su turno, en lo que atañe a la revisión del artículo 1º, de la ley Nº 16.752, que establece a la DGAC como órgano dependiente de la Fuerza Aérea de Chile, y a la revisión de juridicidad de toda normativa de la DGAC y del Código Aeronáutico, se debe consignar que acorde con los artículos 98 y 99 de la Constitución Política y la ley N° 10.336, la solicitud de la especie no se enmarca dentro de las competencias de esta Entidad de Fiscalización, por lo que procede abstenerse de emitir un pronunciamiento al respecto (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 29.353, de 2017 y 31.145, de 2019, ambos de este origen). Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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