Dictamen N° 31145/2019
N° 31.145 Fecha: 03-XII-2019 La II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido la presentación de los señores Pedro Aguirre Álvarez y Sergio Moya Durán, quienes solicitan se determine la ilegalidad del actuar de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica -CONICYT-, en el marco de concursos del Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico -FONDECYT-, en los que, a su juicio, se habrían incurrido en las irregularidades que indican. Asimismo, expresan sus discrepancias en cuanto al mecanismo de nombramiento de los integrantes de los consejos superiores de ciencia y desarrollo tecnológico y de los grupos de trabajo, advirtiendo la posible existencia de conflictos de intereses. Requerido su informe, CONICYT señala que su actuación en cada de uno de los procedimientos administrativos aludidos se ha ajustado al ordenamiento jurídico. Sobre el particular, el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 33, de 1981, del ex Ministerio de Educación Pública, creó el FONDECYT destinado a financiar proyectos y programas de investigación científica y tecnológica, estableciendo sus artículos 4° y 7°-según el texto vigente a la fecha en que se llevaron a cabo los concursos de que se trata y en tanto no entre en funcionamiento la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, acorde con las modificaciones introducidas por la ley N° 21.105-, el Consejo Superior de Ciencia y el de Desarrollo Tecnológico, respectivamente, como órganos que gozan de autonomía y que se relacionan con el Estado a través de CONICYT. Sus artículos 5° y 8° disponen que los anotados consejos tendrán como principal función asignar los recursos destinados a la investigación en ciencias básicas y al desarrollo de tecnología, respectivamente, y que para ello deben, periódicamente, llamar a un concurso nacional de proyectos, a través de CONICYT. Por su parte, conforme al artículo 13 del reglamento del mencionado texto legal, aprobado por el decreto N° 834, de 1982, de la misma cartera, corresponde a CONICYT, en lo que interesa, proporcionar el apoyo administrativo y la infraestructura necesaria para el funcionamiento de FONDECYT y de los referidos cuerpos colegiados, así como administrar los recursos del fondo. Precisado lo anterior, procede referirse al primer aspecto reclamado, relativo a variaciones introducidas en las bases de los respectivos concursos, sobre los criterios de evaluación de los proyectos y sus ponderaciones, modificaciones que, en su opinión, serían incorrectas por las razones que indican. Al respecto, cabe señalar que no compete a esta Entidad Fiscalizadora pronunciarse sobre tales alegaciones, puesto que la elección de los criterios y procedimientos que componen la evaluación, su ponderación y asignación de puntaje, constituyen cuestiones de mérito, oportunidad o conveniencia, cuya ponderación corresponde efectuar a la propia Administración, de acuerdo con la regulación fijada al efecto, sin que, en todo caso, se advierta alguna infracción al ordenamiento jurídico (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 7.348, de 2007 y 94.503, de 2015). Luego, en cuanto a la supuesta aplicación retroactiva de las bases que rigen los concursos, derivada de la existencia de criterios que evalúan períodos anteriores a la postulación, por ejemplo, el número de publicaciones en determinadas revistas, es del caso anotar que sin perjuicio que ello se enmarca dentro de la facultad de la autoridad administrativa para definir la evaluación de las iniciativas, de los antecedentes tenidos a la vista, no se aprecia una afectación al principio de igualdad de los licitantes, ni el establecimiento de diferencias arbitrarias. Enseguida, respecto de la aplicación de distintos criterios y número de evaluaciones en un mismo concurso, es del caso señalar que de lo informado por CONICYT y del examen de las bases que han regido determinadas convocatorias entre los años 2016 a 2019, se observa que dadas las diversas áreas de conocimiento que abarcan tales certámenes, estas se organizan en “grupos de estudios”, integrados por investigadores nacionales o extranjeros de reconocida trayectoria, designados por los consejos superiores, y cuya función es asesorar técnicamente a dichos entes. Además, tales pliegos establecen factores de evaluación comunes y específicos de cada disciplina, cuya aplicación corresponde a los grupos de estudios, y una “etapa externa” de calificación de los proyectos, que comprende un mínimo de dos y un máximo de tres evaluaciones -que se promedian-, una de las cuales puede ser del respectivo grupo de estudio, pudiendo este decidir si efectúa tal análisis. Pues bien, siendo las bases de los concursos las que facultan a los grupos de estudios para calificar las postulaciones en los términos expuestos, no se advierte una vulneración al principio de igualdad de los oferentes, en tanto se trata de condiciones que rigen para todos los postulantes, por lo que se desestima el reclamo formulado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 14.846, de 2017). A su turno, en cuanto a la alegación referida a que con posterioridad a la adjudicación de los proyectos, estos son objeto de reducción presupuestaria, lo que afectaría el cumplimiento de sus objetivos, se hace presente que examinado el texto de diversas bases que han regido concursos entre los años 2016 a 2019, se aprecia que en ellas se establece que los consejos superiores “se reservan el derecho de reducir las asignaciones presupuestarias y/o la duración del proyecto, en relación con los objetivos, actividades propuestas o disponibilidades presupuestarias”. Igualmente, se prevé en forma expresa la posibilidad de todo postulante para interponer los recursos que contempla la ley Nº 19.880, respecto del presupuesto asignado, pudiendo el investigador responsable, si a su juicio la decisión de los consejos hace inviable la realización del proyecto, renunciar al financiamiento. En caso contrario, se entiende que acepta los fondos que se le asignen. En ese contexto, la atribución de CONICYT para efectuar reducciones presupuestarias se ha ajustado a la normativa que rige los concursos, la que es conocida por los participantes en forma previa a la presentación de sus postulaciones, sin que se advierta alguna irregularidad (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 55.752, de 2016). En lo concerniente a retrasos en la entrega de fondos correspondientes al año 2018 del proyecto que individualiza, CONICYT informó que ello se debió a la existencia de rendiciones pendientes y que una vez regularizada dicha omisión, procedió a transferir los recursos, por lo que la situación expuesta se encuentra solucionada. Sin perjuicio de ello, es necesario recordar que acorde con el dictamen Nº 10.210, de 2017, los receptores de los fondos públicos de que se trata, están sujetos a la obligación de rendir cuenta conforme a la resolución N° 30, de 2015, de este origen, que fija normas sobre procedimiento de rendición de cuentas, cuyo artículo 18, establece que las entidades otorgantes no entregarán nuevos fondos, cuando la rendición se haya hecho exigible y la persona o entidad receptora no ha observado dicho deber, por lo que el actuar de CONICYT se ajustó a la preceptiva aplicable. En cuanto a la solicitud relativa a que se investigue el destino que se estaría dando a los bienes que se adquieren con cargo al FONDECYT y al Fondo de Equipamiento Científico y Tecnológico -FONDEQUIP, también administrado por CONICYT-, cumple con manifestar que la misma será remitida a la División de Auditoría de este Organismo de Control, a fin de que se pueda considerar en futuros planes de fiscalización. Seguidamente, respecto a la revisión de la decisión de CONICYT de no seleccionar el proyecto que indica, esta Contraloría General debe abstenerse de emitir un pronunciamiento, ya que no se expresan los hechos y razones que motivan su requerimiento. No obstante, se remite para su conocimiento copia del informe evacuado por ese servicio. A continuación, en cuanto a la disconformidad de los recurrentes sobre el proceso de selección y nombramiento de los consejeros superiores, el que estiman debería ser por concurso público, es menester precisar que aquel se encuentra regulado en los artículos 4° y 7° del referido decreto con fuerza de ley N° 33, de 1981, sin que corresponda a esta Contraloría General emitir un pronunciamiento sobre el mérito o conveniencia de las decisiones administrativas o lo regulado por el legislador, ya que se trata de una materia ajena a su competencia, de acuerdo con los artículos 98 y 99 de la Constitución Política y la ley N° 10.336 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 29.353, de 2017). Por idéntica razón, tampoco procede referirse a los reparos formulados respecto a la integración de los grupos de estudios, en tanto es el propio artículo 6° del citado texto legal, el que faculta al Consejo Superior de Ciencia para solicitar que científicos calificados, chilenos o extranjeros, analicen los proyectos en las disciplinas que correspondan. En lo que atañe a eventuales conflictos de intereses que afectarían a consejeros y miembros de los grupos de estudios, en razón de vinculaciones con instituciones de educación participantes, cabe señalar que al tenor del artículo 8°, inciso primero, de la Constitución Política, todo aquel que ejerce una función pública, está obligado a dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa. A su vez, el artículo 62, numeral 6, de la ley N° 18.575, previene que contraviene especialmente dicho principio, intervenir en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes que indica, así como participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que les reste imparcialidad. En el mismo sentido, el N° 1 del inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.880, prescribe que las autoridades y funcionarios de la Administración se abstendrán de intervenir en la tramitación respectiva, entre otras circunstancias, por tener interés personal en el asunto de que se trate. De la normativa citada, se infiere que quienes integran los mencionados consejos y grupos de estudios, están sujetos al cumplimiento del principio de probidad, debiendo observar el deber de abstención si en un determinado concurso, ya sea en la etapa de postulación, evaluación o ejecución, se configura un conflicto de interés en virtud de circunstancias que objetivamente puedan alterar la imparcialidad con que deben actuar, aun cuando aquel sea solo potencial (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 72.985, de 2014, 49.131, de 2015 y 13.736, de 2019). Ahora bien, no obstante que los peticionarios no acompañan antecedentes fundantes de sus alegaciones, lo que impide determinar si ha existido vulneración a la preceptiva indicada, cumple con señalar que las bases de convocatorias aprobadas entre los años 2016 a 2019, han establecido que los postulantes deben declarar si presentan conflictos de interés con personas que eventualmente podrían ser designadas como evaluadores de la propuesta. Lo anterior, coincide con lo manifestado por CONICYT sobre la existencia de instrucciones en orden a que cada vez que se informa de un eventual conflicto de intereses por un involucrado o postulante, aquel es apartado del respectivo proceso de evaluación y adjudicación, siendo bloqueado de los sistemas para acceder a cualquier información relativa los proyectos. Finalmente, respecto a la solicitud de información que plantean los interesados para tener acceso al nombre de los evaluadores de sus postulaciones, cumple con prevenir que dicho requerimiento deberá formularse directamente a CONICYT. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República