Dictamen N° 62725/2025
N° E627 Fecha: 03-01-2025 A través de su dictamen N° E345642, de 2023, y con motivo de las presentaciones que en él se señalan, esta Sede de Control reconsideró el Informe Final N° 716/21, de 22 de abril de 2022, de la Contraloría Regional de Valparaíso -relativo a una auditoría en el Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio que tuvo por objeto examinar el desarrollo del contrato “Normalización Hospital San José Casablanca”-, en lo concerniente a la forma en que esa Sede Regional dio aplicación al numeral 36.2, “Multas por atraso respecto del Programa Oficial”, de las bases administrativas tipo para la construcción, habilitación, normalización, reposición o remodelación de infraestructura en salud, aprobadas por la resolución N° 134, de 2014, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales. En ese sentido, en dicho pronunciamiento se estableció, en lo esencial, que para los efectos de calcular el número de días de atraso de la obra debe considerarse como base el plazo total de ejecución del contrato, y no el mensual, como aconteció tratándose de los cálculos que se contienen en el numeral 14.1 del antedicho Informe Final. En relación con lo anterior, por la presentación de la referencia los señores Juan Antonio Pizarro Mateos y Germán Varas Bolados, en representación de la UTP CSJ Agencia y San José Constructora Chile S.A., solicitan que se reconsidere el reseñado dictamen, alegando, en síntesis, que “La sanción que establece el artículo 36.2 de las Bases Administrativas es jurídicamente inaplicable, toda vez que no establece la fórmula de cálculo del retraso”, aspecto que el mismo dictamen habría reconocido, al señalar que ese numeral “no regula la forma de convertir el porcentaje de retraso mensual a días de atraso”. Sobre el particular, es menester consignar, en primer término, que las mencionadas bases fueron tomadas razón por esta Contraloría General el 20 de noviembre de 2014, por ajustarse a derecho. Enseguida, y tal como se consignó en el dictamen que se impugna, el antedicho N° 36.2 establece multas por atraso en la ejecución del Programa Oficial y el procedimiento para calcular su valor diario. En efecto, el mismo numeral indica que “Se aplicará al contratista una multa por cada día de atraso, según lo dispuesto en el Programa Oficial”, las que se harán efectivas mensualmente. Además, añade que el valor de la multa es el que resulta de multiplicar el factor 0,1 por el valor total de la obra y sus ampliaciones u obras extraordinarias, menos las disminuciones de obra, si las hubiera, dividido ello por los días corridos totales de ejecución de la obra pactados, más los aumentos de plazo, si los hubiera. En ese orden de ideas, y en lo que dice relación con la fórmula de cálculo del retraso a que hacen alusión los recurrentes, es dable precisar que el pronunciamiento de que se trata se limita a explicitar -en armonía con lo dispuesto en los N°s. 2 y 31 del singularizado pliego de condiciones- “la forma de convertir el porcentaje de retraso mensual a días de atraso”, puntualizando que, para tales efectos, “debe considerarse como base el plazo total de ejecución, y no el mensual, como aconteció tratándose de los cálculos que se contienen en el antedicho numeral 14.1 del Informe Final”. En mérito de lo expuesto, y considerando que lo alegado por los recurrentes no permite alterar lo concluido -desde el momento en que las bases establecen expresamente una multa por atrasos y fijan elementos que permiten determinarla-, no procede acoger la solicitud de reconsideración planteada, pues dejaría dichos atrasos sin sanción en contra de lo previsto en el pliego de condiciones, lo que no resulta admisible. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General