Dictamen CGR

Dictamen N° 62842/2011

2011-10-05 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Descanso adicional de los profesionales funcionarios con jornadas de 28 horas, sólo se extiende a los cargos compatibles desempeñados en el mismo hospital. En el caso del derecho a feriado compete a los directores de los referidos establecimientos resolver sobre su otorgamiento

N° 62.842 Fecha: 05-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director del Hospital de La Serena, dependiente del Servicio de Salud de Coquimbo, para solicitar un pronunciamiento que determine si a los profesionales funcionarios que se desempeñan en jornadas de 28 horas semanales y otras plazas compatibles en un mismo Servicio de Salud, pero en distintos establecimientos, les asiste el derecho al descanso compensatorio especial por todos los cargos de su desempeño, situación en la que se encuentra doña Ximena González Osses. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 5° de la ley N° 19.230 establece, en lo pertinente, que los profesionales funcionarios afectos a la ley N° 15.076, que se desempeñen en los Servicios de Salud, que trabajen permanentemente en sistemas de turnos nocturnos y en días domingo y festivos, en Servicio de Urgencia, Maternidades, Unidades de Cuidados Intensivos y Residencias Médicas, en cargos de 28 horas semanales, tendrán derecho en cada año calendario a un descanso compensatorio especial, compatible con el feriado legal de diez días hábiles, el que se hará efectivo, además, en los cargos de 11, 22 o 33 horas semanales, que pudieran servir en forma compatible con las 28 horas, y que se desempeñen en el mismo establecimiento hospitalario del respectivo servicio. Como puede advertirse, el beneficio en análisis está configurado exclusivamente para los desempeños en cargos de 28 horas, regidos por la citada ley N° 15.076 y en las entidades que indica, haciéndose extensivo a las jornadas compatibles sólo en la medida que éstas se desarrollen en el mismo hospital y no en establecimientos diversos, aunque pertenezcan a un mismo Servicio de Salud -conforme al criterio contenido en el dictamen N° 34.745, de 2010, de este origen-, por lo que, tratándose, por lo demás, de una norma de excepción y, por lo mismo, de interpretación restrictiva, no procede aplicarla a otras plazas servidas en centros diversos de aquel en que se ejerce la labor de urgencia, aunque dependan del mismo Servicio de Salud. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la interesada sirve en el Hospital de Coquimbo un cargo de 28 horas, sujeto a la ley N° 15.076 y en el Hospital de La Serena un empleo de 22 horas, sujeto a la ley N° 19.664, no cumpliendo, por ende, para los efectos por los que se consulta, con la exigencia de estar trabajando ambas jornadas en un mismo recinto. En consecuencia y atendido lo expuesto, resulta forzoso concluir, respecto de la indicada profesional, que no resulta procedente hacer extensivo el descanso complementario especial a que tiene derecho por su desempeño de 28 horas semanales, al ejercido en la jornada de 22 horas en otro hospital, aun cuando pertenezcan al mismo Servicio de Salud. En lo que concierne, ahora, al eventual derecho de los profesionales funcionarios que poseen empleos compatibles, para hacer uso de su feriado en iguales condiciones en todas las plazas que sirven, es menester señalar que la ley Nº 19.664 no contiene normas que regulen esta materia; no obstante, el inciso segundo del artículo 1° de dicho cuerpo legal, dispone que en lo no previsto en su Título I, y en los casos distintos de los señalados en el inciso anterior, referido a los cargos de jornadas de 11, 22, 33 y 44 horas, en los establecimientos de los Servicios de Salud, continuará rigiendo la ley Nº 15.076. A su turno, el artículo 22 de este último texto legal preceptúa, en lo que interesa, que el feriado legal a que tienen derecho los profesionales funcionarios que prestan servicios en entidades afectas al decreto ley Nº 249, de 1973 -entre otros, los Servicios de Salud-, se regirá por las disposiciones de los artículos 97 y siguientes de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo -actuales 102 y siguientes de dicho cuerpo normativo-, siendo esta última, por ende, la preceptiva que corresponde aplicar en los empleos que sirve la aludida funcionaria. Al respecto, conviene tener presente, en relación a los establecimientos que nos ocupan -Hospital de La Serena y de Coquimbo-, que en virtud de lo dispuesto por el artículo decimoquinto transitorio de la ley N° 19.937, poseen, a contar del 1 de febrero de 2010, la calidad de Establecimientos de Autogestión en Red. En este contexto, es dable manifestar que el artículo 35 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, dispone que la administración superior y control de esos hospitales corresponde a su Director, previniendo que el Director del Servicio de Salud no podrá interferir en el ejercicio de sus atribuciones ni alterar sus decisiones. Lo anterior, guarda armonía con lo previsto en el artículo 36, letra f), del mismo cuerpo normativo, con el artículo 23, letra f), del decreto N° 38, de 2005, del Ministerio de Salud, Reglamento Orgánico de los Establecimientos de Salud de Menor Complejidad y de los Establecimientos de Autogestión en Red, y con lo informado mediante el dictamen N° 33.069, de 2011, de este origen, en el sentido que a los directores de este tipo de centros asistenciales les compete ejercer las funciones de administración del personal destinado al establecimiento, en tanto incumban al ámbito del mismo -quedando comprendidas, por ende, lo relativo a feriados y permisos-, de lo cual puede inferirse, que no resulta procedente la fijación de pautas por el Director del Servicio de Salud para efectos de los actos que comprende tal administración de su personal. En este contexto, y en armonía con lo resuelto por esta Entidad de Control en su dictamen N° 65.060, de 1966, es menester colegir que la decisión de otorgar el feriado en casos como el de la especie, compete, de manera independiente, a cada director del establecimiento en que se ejercen los empleos compatibles. Sin embargo, sobre la materia resulta necesario señalar que de acuerdo al citado artículo 102 de la ley N° 18.834, se entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el funcionario, con el goce de todas las remuneraciones, durante el tiempo y bajo las condiciones que se indican, siendo dable añadir que la jurisprudencia contenida, entre otros, en el dictamen N° 21.499, de 2009, de este origen, ha señalado que el aludido derecho se relaciona con la obtención de un máximo rendimiento del empleado en el desempeño de su cargo, el que sólo es posible obtener con el goce de un descanso anual efectivo, que tenga por objeto la recuperación de las energías perdidas por el desgaste sufrido en el ejercicio de sus funciones. Luego, y no obstante lo expresado en el presente oficio, atendido el fin superior del beneficio de que se trata y considerando los principios de eficiencia e idónea administración de medios públicos, y de coordinación y unidad de acción que rige para todas las autoridades y órganos de la Administración del Estado, establecidos en el artículo 5° de la ley N° 18.575, resulta conveniente que, tratándose de funcionarios que desarrollen labores compatibles en distintos hospitales, el derecho en análisis les sea otorgado para ejercerlo en un mismo lapso, si así se solicitare, lo que, por ende, deberá ser debidamente considerado por las respectivas autoridades que, en la especie, son los directores de los referidos establecimientos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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