Dictamen CGR

Dictamen N° 33069/2011

2011-05-25 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre legalidad y validez de resolución exenta que fija régimen de trabajo extraordinario en los establecimiento pertenecientes al Servicio de Salud del Maule
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N° 33.069 Fecha: 25-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Vicepresidente del Senado, para solicitar un pronunciamiento en relación a la consulta formulada por la Honorable Senadora Ximena Rincón González, acerca de la validez y legalidad del análisis presupuestario y de la restricción de Horas Extraordinarias dispuesta por la resolución exenta N° 20, de 7 de enero de 2011, del Servicio de Salud del Maule. Para tal efecto, acompaña copia de la resolución exenta N° 20, de 2011, por cuya virtud ese organismo fijó, a contar del 1 de enero del presente año, el régimen de trabajo extraordinario para el personal de su dependencia, conjuntamente con documento explicativo del mismo antecedente, además de copia de la presentación de funcionarios del Hospital de Parral que, en relación con tal materia, fuera efectuada ante la Contraloría Regional del Maule. Sobre el particular, tratándose en primer término de lo consignado en los resuelvos N os 1, 2 y 3 del acto administrativo en análisis, que establecen para las instituciones hospitalarias un tope de 40 horas extraordinarias mensuales diurnas, y de 35 horas extraordinarias mensuales nocturnas y en sábado, domingo y festivos para el personal que se rige por el sistema de turnos, de las cuales sólo parte de ellas -24 horas en el primer caso y 20 en el segundo-, serán pagadas en dinero, siendo las restantes compensadas en tiempo, se debe hacer presente que en conformidad a lo prevenido en el artículo 66 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables. Luego, es útil recordar que el inciso segundo de dicho precepto establece que los trabajos extraordinarios se compensarán con descanso complementario, y que si ello no fuere posible por razones de buen servicio, aquéllos serán compensados con un recargo en las remuneraciones. Por su parte, se debe indicar que el artículo 9° de la ley N° 19.104, establece que el máximo de horas extraordinarias diurnas cuyo pago podrá autorizarse, será de 40 horas por funcionario al mes, agregando que se podrá exceder esta limitación cuando se trate de trabajos de carácter imprevisto motivados por fenómenos naturales o calamidades públicas que hagan imprescindible laborar un mayor número de horas extraordinarias. Acorde con lo anterior, es dable concluir que tratándose de los numerales analizados, lo dispuesto se ajusta a derecho, conclusión que también debe extenderse a las estipulaciones consignadas en los N os 5, 6 y 10 del acto administrativo por el cual se consulta, relativos a la indicación de los funcionarios que estarán autorizados para disponer el pago de trabajos extraordinarios de los servidores que indica, por cuanto ello constituye una manifestación de la potestad general otorgada en el precitado artículo 66, al jefe superior de la institución. Seguidamente, en cuanto a lo señalado en el resuelvo N° 8 del acto en análisis, que indica que el personal regido por la ley N° 19.664, se atenderá a las disposiciones que, sobre la materia, establece el artículo 43 del referido texto legal, especialmente en lo relativo a que el trabajo extraordinario diurno sólo puede ser ordenado respecto de quienes desempeñen cargos de 44 horas semanales, no resultando aplicables los topes establecidos en los N os 2 y 3 del acto en análisis, para los profesionales funcionarios sujetos al sistema de turno de residencia o mixto, es preciso indicar que tales instrucciones se ajustan a lo dispuesto en la norma precitada. Luego, en lo que respecta a las formalidades que los N os 9 y 10 de la citada resolución exenta N° 20, de 2011, establecen para efectos del registro del tiempo efectivamente trabajado dentro y fuera del horario, con el objeto de no exceder el sobretiempo que se autorice, es útil consignar que los trabajos extraordinarios dan origen al descanso complementario o a su pago, cuando concurren los siguientes requisitos copulativos, a saber: que hayan de cumplirse tareas impostergables; que dichas labores se realicen a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo o festivos y, que exista una orden del Jefe Superior del Servicio, contenida en un acto administrativo exento del trámite de toma de razón, dictado antes de la realización de aquéllas y en el que debe individualizarse el personal que las desarrollará, el número de horas a efectuar y el período que abarca la autorización, tal como se precisa, entre otros, en los dictámenes N os 9.324, de 1999 y 6.720, de 2005, de esta Entidad Fiscalizadora, lo que importa concluir que lo dispuesto en los numerales analizados se ajusta a los mecanismos de control que deben adoptarse por parte de la administración activa para velar por el debido cumplimiento de las citadas exigencias. Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado pertinente hacer presente que la jurisprudencia contenida en el citado oficio N° 6.720, de 2005, de este origen, ha concluido que sólo las horas extraordinarias que hayan sido autorizadas previamente mediante el respectivo acto administrativo, con independencia del tiempo de permanencia efectiva que registre el personal en la institución, habilitan para obtener el descanso complementario compensatorio o, en caso de no ser ello posible, por razones de buen servicio, la compensación manifestada en un recargo en las remuneraciones. A su turno, tratándose de la autorización y disponibilidad presupuestaria que para el pago de las horas extraordinarias se exige en los N os 4 y 11 de la resolución en estudio, es dable manifestar que ello se ajusta al régimen sobre administración financiera previsto en el decreto ley N° 1.263, de 1975, Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, en particular tratándose de lo expuesto en los artículos 11 y 16 de dicho texto legal. En efecto, conforme a las normas anteriormente citadas, los servicios públicos se encuentran obligados a compatibilizar sus gastos con los recursos disponibles, de modo que no incurran en desembolsos que excedan al presupuesto aprobado, lográndose así otorgar plena vigencia tanto al principio del equilibrio de sus finanzas públicas como al principio de legalidad del gasto público, consagrado este último, en los artículos 6°, 7°, 65, 67 y 100 de la Constitución Política de la República; 2° y 5° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; 56 de la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General; además del precitado decreto ley N° 1.263, de 1975, así como en las leyes anuales de presupuesto, y en conformidad al cual los gastos que se autoricen con cargo a fondos públicos, sólo pueden emplearse para los objetivos y situaciones expresamente contemplados en el ordenamiento jurídico vigente, tal como se infiere de los dictámenes N os 14.880, 16.682 y 38.684, todos de 2010, de este origen. De esta manera, y tras la revisión del acto administrativo por el que se consulta, es dable concluir que esta Contraloría General no advierte, en general, ilegalidad en su emisión y contenido, toda vez que responde a instrucciones formales impartidas por el Jefe de Servicio, en ejercicio de potestades que le son propias. No obstante lo anterior, es menester hacer presente, en relación a los establecimientos denominados de alta complejidad a quienes va destinado el acto administrativo en análisis -que atendida la distribución del oficio en estudio, esta Entidad de Control entiende que también se refiere a los Hospitales de Talca, Linares y Curicó- los que, en virtud de lo dispuesto por el artículo decimoquinto transitorio de la ley N° 19.937, poseen, a contar del 1° de febrero de 2010, la calidad de Establecimientos de Autogestión en Red. En este contexto, es forzoso indicar que el artículo 35 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, dispone que la administración superior y control de esos hospitales corresponde a su Director, previniendo que el Director del Servicio de Salud no podrá interferir en el ejercicio de sus atribuciones ni alterar sus decisiones. Lo anterior, guarda armonía con lo previsto en el artículo 36, letra f), del mismo cuerpo normativo, con el artículo 23, letra f), del decreto N° 38, de 2005, del Ministerio de Salud, Reglamento Orgánico de los Establecimientos de Salud de Menor Complejidad y de los Establecimientos de Autogestión en Red, y con lo informado mediante el dictamen N° 76.471, de 2010, de este Órgano Contralor, en el sentido que a los directores de este tipo de centros asistenciales les compete ejercer las funciones de administración del personal destinado al establecimiento, en tanto correspondan al ámbito del mismo, entre otras, en materia de jornada de trabajo y cometidos funcionarios, siendo forzoso concluir que no resulta procedente la fijación de pautas por el Director del Servicio de Salud para la procedencia del trabajo extraordinario respecto del personal de esos hospitales, como aquellas de que trata el acto administrativo en estudio. Por último, corresponde hacer presente que mediante oficio N° 2.715, de fecha 14 de marzo de 2011, la Contraloría Regional del Maule dio respuesta a presentación efectuada por las Presidentas de las asociaciones de funcionarios FENTES y FENPRUS del Hospital de Parral, cuya copia se adjunta para su conocimiento. En consecuencia, es cuanto se ha estimado informar al tenor de lo solicitado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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