Dictamen CGR

Dictamen N° 63032/2010

2010-10-22 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa decreto 74/2010, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, cuyo Artículo Primero sustituye el reglamento sobre formación, titulación y carrera profesional del personal embarcado
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Dictamen N° 1158/2019
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N° 63.032 Fecha: 22-X-2010 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso al decreto N° 74, de 2010, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, cuyo Artículo Primero sustituye el reglamento sobre formación, titulación y carrera profesional del personal embarcado, por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, cabe señalar que el inciso primero artículo 66 del decreto ley N° 2.222, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, que sustituye la Ley de Navegación, señala que en los reglamentos respectivos se determinarán los títulos y especialidades de los oficiales de naves; los requisitos para que el Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante les otorgue los títulos, licencias o permisos; las obligaciones profesionales que con ellos se contraen; los requisitos de ascenso; la vigencia y cancelación de los mismos y, en general, todas las normas para el ejercicio de las funciones que requieran desempeñarse a bordo. Añade su inciso segundo que los reglamentos especiales también deberán determinar los requisitos que deben cumplir los tripulantes, sean de cubierta o de máquina, pare obtener la respectiva matrícula. No obstante, el documento en examen no regula la vigencia y causales de cancelación de los respectivos títulos, ni los procedimientos para tales efectos; tampoco precisa las atribuciones y deberes de los tripulantes de naves mayores y menores, tripulantes de cubierta y de máquinas, mencionados en los artículos 18°, 19° y 20° del reglamento, resultando insuficiente que se haga una mención a las mismas en términos genéricos como desempeñar 'las atribuciones y deberes inherentes al cargo que ocupan'; no señala la entidad que dictará el curso de navegación en aguas antárticas, aludido en el artículo 49, o las características que éstos deben cumplir; no determina qué autoridad ni a través de qué procedimiento, se declararán las incompatibilidades indicadas en el artículo 61°, ni precisa sus efectos. Asimismo, con relación al artículo 62° del reglamento, se debe especificar el procedimiento para la suspensión del respectivo título. Además, no corresponde, como se indica en el artículo 13° del reglamento en comento, que el capitán de puerto sea la autoridad que confiera el título de patrón de naves menores, por cuanto de acuerdo con lo que dispone el artículo 71 del citado decreto ley N° 2.222, compete al Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, otorgar dicho título. Enseguida, es menester señalar que la referencia que se efectúa en el artículo 64°, al Convenio y a sus disposiciones complementarias, con relación a los artículos 2°, N° 10; 6°;19°; 20° y 32° a 37° de este reglamento, entre otros, debe respetar la reserva del Estado de Chile al Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, de 1978, aprobado por Chile y promulgado por el decreto N° 662, de 1 987, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de manera que la vigencia de sus modificaciones requieren del trámite previsto en dicha reserva, es decir, que "se cumpla con el procedimiento interno de aprobación de los tratados que establece la Constitución Política". Asimismo, las disposiciones del aludido Convenio no pueden ser meramente complementarias del Reglamento, como se dispone en el citado artículo 64°, toda vez que dicho instrumento internacional posee rango de ley. Por otra parte, el artículo 2° transitorio del texto reglamentario, señala que a los oficiales que allí se indican, se les otorgará sin más trámite las atribuciones que les corresponden, de acuerdo con el presente reglamento, en circunstancias que éste sólo regula el otorgamiento de títulos, sin que, además, indique las atribuciones a que alude, ni contemple autoridad y procedimiento para tales efectos. Luego, es necesario señalar que el artículo 1°, letra b), del reglamento en examen previene que este no se aplicará a la gente de mar que preste servicios en naves pesqueras, no obstante lo cual su Artículo Segundo dispone la derogación del decreto N° 90, de 1999, del Ministerio de Defensa Nacional, cuyo artículo segundo dejó subsistente el decreto N° 680, de 1985, de dicha Secretaría de, Estado, en lo concerniente a los oficiales de buques pesqueros, los que, por lo tanto, seguían rigiéndose por las normas pertinentes del decreto N° 680. De la interpretación armónica de ambos preceptos se desprende que la situación de la gente de mar de tales naves pesqueras queda sin regulación, omisión que contraviene el citado artículo 66 del decreto ley N° 2.222, que impone a un reglamento normar tal materia. Finalmente, en lo meramente formal, es menester indicar que el artículo 2°, N°5, contiene los errores "alas" y "específi9cas"; deben precisarse y concordarse las hipótesis contempladas en el artículo 6°; en el mismo artículo 6°, letra b), debe eliminarse la conjunción "o", porque no existe elección entre el convenio o la legislación y el reglamento; deben armonizarse correctamente los artículos 2°, N° 29, y 8° a 13°, para efectos de indicar que la categoría de "patrón", constituye un título, con el objeto de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 71 del aludido decreto ley N° 2.222; en el artículo 15°, letra a), Nivel de Gestión, se emplea el término "patrón", en circunstancia que el artículo 2°, N° 22, del Reglamento, no lo incluye en la definición del referido Nivel. En mérito de lo anteriormente expuesto se representa el acto administrativo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República