Dictamen N° 1158/2019
N° 1.158 Fecha: 14-I-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Julio Urzúa Villarroel, solicitando que se determine la ilegalidad en que habría incurrido la Administración al no haber dictado dentro del plazo establecido en la calendarización de la Organización Marítima Internacional -OMI-, el reglamento sustitutivo del actual reglamento sobre formación, titulación y carrera profesional del personal embarcado, con la finalidad de incorporar las Enmiendas al Anexo del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (Convenio STCW-78) y al Código de dicho Convenio -denominadas Enmiendas de Manila 2010-. Requeridos de informe, los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones; de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional como asimismo la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante -DIRECTEMAR-, han expresado sus consideraciones acerca de la materia planteada. Al respecto, la DIRECTEMAR señala que en agosto del año 2013 elevó al Ministro de Defensa Nacional, el proyecto de decreto que sustituye el actual reglamento a que se refiere el recurrente -decreto N° 90, de 1999, de dicha cartera- y que con posterioridad efectuó las aclaraciones y precisiones que se le solicitaron, enviando nuevamente a ese ministerio el proyecto corregido. Agrega, que en conjunto con la Armada de Chile han efectuado ante dicha Secretaría de Estado, las gestiones para actualizar la normativa reglamentaria, con el fin de evitar inconvenientes que pudiesen tener las naves mercantes de navegación internacional, considerando que las anotadas enmiendas entrarían en vigor el 1 de enero de 2017. A su vez, el Ministerio de Defensa Nacional manifiesta que en conformidad con la Constitución Política, la dictación del reglamento de que se trata, es atribución especial del Presidente de la República y que éste la ejercitará cuando en su concepto sea conveniente o necesaria y determinará la oportunidad de su emisión. Añade, que si bien la materia en análisis debe regularse en virtud de un reglamento, el ejercicio de la potestad reglamentaria no se encuentra sujeto a limitaciones de plazo, de modo que no corresponde exigir a la autoridad la dictación del mismo. En forma previa, es útil anotar que las partes del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (Convenio de Formación), 1978, -promulgado por decreto N° 662, de 1987, del Ministerio de Relaciones Exteriores-, adoptaron en Manila, Filipinas, el 25 de junio de 2010, las resoluciones N os 1 y 2, mediante las cuales se enmiendan, respectivamente, el Anexo del referido Convenio y el Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (Código de Formación), 1995. Tales resoluciones fueron promulgadas por el decreto N° 47, de 2012, del Ministerio de Relaciones Exteriores, siendo incorporadas al orden jurídico interno a través del citado acto administrativo, publicado en el Diario Oficial el 18 de marzo de 2013, como ley de la República. Sobre el particular, cabe recordar que de conformidad con lo previsto en el artículo 32, N° 6, de la Constitución Política de la República, dentro de las atribuciones especiales del Presidente de la República está la de ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes, los que deberán llevar la firma del ministro respectivo, según lo ordena su artículo 35. Luego, el artículo 99 de la misma Carta Fundamental y el artículo 10 de la ley N° 10.336, disponen que en el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer, entre los cuales están los reglamentos dictados por el Presidente de la República. Como se puede apreciar, el constituyente ha entregado al Jefe del Estado una potestad que puede ejercer, dentro de los marcos fijados por la ley cuando, en su concepto, crea conveniente para la ejecución de las leyes, pudiendo determinar la oportunidad de su emisión. Una vez dictado en los términos señalados, el decreto supremo reglamentario debe someterse al control previo de juridicidad mediante el trámite de la toma de razón por parte de esta Contraloría General, oportunidad en que se pronunciará sobre el contenido del mismo. Al respecto, es del caso manifestar que con fecha 1 de abril de 2010, fue dictado por el Presidente de la República y suscrito, además, por el Ministro de Defensa Nacional, el decreto N° 74, cuyo Artículo Primero sustituye el reglamento sobre formación, titulación y carrera profesional del personal embarcado, ingresado a este Órgano de Control para su examen de legalidad, siendo representado en octubre de esa anualidad por no ajustarse a derecho, según lo consignado en el oficio N° 63.032, de esa anualidad, sin que a la fecha haya vuelto a esta Entidad Fiscalizadora para dar cumplimiento al señalado control. Pues bien, en cuanto a la circunstancia de que el referido texto reglamentario aún se encuentre pendiente de elaboración, corresponde puntualizar que el Jefe de Estado en el ejercicio de su potestad reglamentaria, puede dictar aquellos instrumentos con posterioridad a esa data, sin que la extinción del término obste al cumplimiento de los deberes que le imponen la Constitución Política y las leyes (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 16.164, de 2013). En mérito de lo expuesto, las autoridades a que se ha hecho mención no han incurrido en ninguna ilegalidad o contravención al ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, aquéllas deberán adoptar las medidas que sean procedentes tendientes a tramitar el decreto reglamentario correspondiente, con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en las aludidas resoluciones N os 1 y 2, de 2010 -Enmiendas de Manila-, adecuando la normativa interna a dicho instrumento. Finalmente, cabe tener presente para ello los principios de eficiencia y eficacia a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 18.575 y el deber de actuar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones procurando la simplificación y rapidez de los trámites, que impone a los organismos públicos el artículo 8° de la misma ley. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República