Dictamen N° 63047/2013
N° 63.047 Fecha: 01-X-2013 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido a esta Sede Central la presentación que efectuara don Raúl Andrade Vera, conjuntamente con diversos representantes de distintas entidades de la comuna de Quirihue, mediante la cual denuncia que el alcalde de la Municipalidad de Quirihue no habría dado cumplimiento a la normativa que regula la constitución del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil de esa localidad, lo que impide su funcionamiento. Requerida al efecto, la Municipalidad de Quirihue informó que dicho consejo se encuentra incompleto por cuanto, por una parte, uno de sus miembros electos, correspondiente a las organizaciones comunitarias funcionales, renunció una vez que fuera elegido concejal y este no tendría un suplente y, por otra, que la vacante de consejero proveniente de las organizaciones de interés público no ha podido ser asumida, en atención a que no existirían entidades de esa naturaleza en dicho territorio inscritas en el catastro previsto para aquellas. No obstante, agrega que no ha existido una autoconvocatoria de un tercio de los integrantes del órgano en comento. Sobre la materia, cabe manifestar, que acorde con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 94 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades -sustituido por el artículo 33, N° 8, de la ley 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública-, en cada municipalidad existirá un consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, el cual, de acuerdo con lo preceptuado en el inciso segundo de la aludida norma, en lo que interesa, será elegido por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional, y por las organizaciones de interés público de la comuna. Por su parte, el inciso quinto del referido artículo 94, señala que “Un reglamento, elaborado sobre la base de un reglamento tipo propuesto por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo que el alcalde respectivo someterá a la aprobación del concejo, determinará la integración, organización, competencia y funcionamiento del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, como también la forma en que podrá autoconvocarse, cuando así lo solicite, por escrito, un tercio de sus integrantes. Dicho reglamento podrá ser modificado por los dos tercios de los miembros del Concejo, previo informe del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.”. Al respecto, cabe hacer presente que la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en cumplimiento del mandato legal contenido en el citado artículo 94, inciso quinto, dictó la resolución exenta N° 5.983, de 2011, que aprobó el aludido reglamento tipo, modificada por la resolución exenta N° 12.573, de 2011, de dicha subsecretaría. Enseguida, es del caso agregar que la Municipalidad de Quirihue, por las razones expuestas precedentemente, emitió el decreto N° 985, de 2011, que sancionó el “Reglamento del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de Quirihue”. Puntualizado lo anterior, resulta pertinente referirse a la renuncia del consejero que representa a una organización comunitaria de carácter funcional, la que sumada a la falta de suplente de aquel, constituye uno de los motivos invocados por el municipio para no poder constituir el órgano en comento. En este contexto, es dable señalar que de acuerdo con el artículo 9° del aludido reglamento, si un consejero incurre en una de las hipótesis previstas en dicho precepto, este cesará en el ejercicio de su cargo. A raíz de lo cual, de conformidad con el artículo 10, pasará a integrar el consejo el respectivo suplente, por el período que reste para completar el cuadrienio que corresponda. Con todo, es del caso agregar que el artículo 20, inciso primero, de la antedicha normativa local, dispone que serán electos consejeros las personas que obtengan las primeras mayorías individuales hasta completar el número a elegir de conformidad al inciso primero del artículo 3°. Añade el inciso segundo del artículo en comento, que los que hayan obtenido “las mayorías inmediatamente siguientes, en estricto orden de prelación y hasta completar un número igual de consejeros, quedarán electos en calidad de consejeros suplentes, según el orden de prelación que determina el número de sufragios obtenidos por cada uno.”. Por último, el inciso final del anotado artículo 10, preceptúa que “En caso de no existir un suplente, el Consejo continuará funcionando con el número de integrantes con que cuente hasta la siguiente elección.”. Así, y de acuerdo con la normativa expuesta, es dable concluir que frente a la situación de cese de un integrante de la aludida entidad pluripersonal, de conformidad con el citado artículo 20, inciso segundo, existe un sistema de suplencia previsto en dicho marco regulatorio, y ante la eventualidad que aquel no pudiese operar, el consejo seguirá ejerciendo sus funciones con los miembros que disponga. En consecuencia, no ha resultado ajustado a derecho que la Municipalidad de Quirihue esgrimiera como causal para no constituir el órgano colegiado en comento, el término en el ejercicio del cargo del representante de las organizaciones comunitarias funcionales. Por otra parte, acerca de la vacante de consejero proveniente de las organizaciones de interés público que no ha podido ser asumida, debido a que no existirían entidades de esa naturaleza en dicho territorio, inscritas en el listado para aquellas de ese tipo, cabe hacer presente que el artículo 3°, letra c), del reglamento en estudio, indica que para elegir al miembro que representará a las anotadas colectividades, se considerarán, por una parte, a aquellas personas jurídicas sin fines de lucro que tengan alguna de las motivaciones a que hace mención ese literal, y que, a su vez, se encuentren incluidas en el catastro al que alude el artículo 16 de la señalada ley N° 20.500 y, por otra, las asociaciones y comunidades indígenas constituidas conforme a lo dispuesto en la ley N° 19.253, que establece normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas y crea la CONADI. En relación con la materia, este Organismo de Control ha manifestado, a través del dictamen N° 42.772, de 2012, que en el caso específico de las entidades constituidas conforme a las mencionadas leyes N°s. 19.418 y 19.253, estas, en razón de su carácter de tales y haciendo excepción a la regla general, adquieren la calidad de organizaciones de interés público por el solo ministerio de la ley, sin necesidad, por cierto, de inscripción alguna en la nómina antes referida. En tal contexto, resulta útil recordar que el artículo segundo transitorio del citado reglamento dispone que “Para los efectos de lo dispuesto en el literal c) del inciso primero del artículo 3° del presente Reglamento, mientras no entre en vigencia el catastro a que se refiere el artículo 16 de la Ley N° 20.500 sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública; sólo podrán considerarse organizaciones de interés público las comunidades y asociaciones indígenas reguladas en la Ley N° 19.253 y las organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales constituidas conforme a la Ley N° 19.418.”. Ahora bien, revisado el portal web del Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público, previsto en el anotado artículo 16, inciso segundo, es posible constatar que este no está disponible, encontrándose aquel aún en la etapa de registro de las respectivas organizaciones. Sin perjuicio de lo anterior, es menester precisar que de conformidad con el mencionado artículo 3°, letra c), parte final, solo en la medida que las organizaciones de interés público, tales como organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales, no se encuentren representadas en el consejo de acuerdo con lo señalado en las letras a) y b) precedentes del mismo artículo, podrán formar parte de este. Por consiguiente, mientras el aludido catastro no esté en funcionamiento, para efectos de la elección del consejero contemplado en el anotado artículo 3°, letra c), deberá operar lo indicado en el referido artículo segundo transitorio. Luego, en la especie, es del caso recordar que según lo informado por el municipio, en la elección correspondiente al mes de abril de 2012, no habría asistido ni siquiera el 10% de las organizaciones de interés público para que el proceso eleccionario tuviera validez, debido a que no existirían entidades de esa naturaleza en dicho territorio inscritas en el catastro previsto para aquellas, quórum que prevé al efecto el inciso primero del artículo 19 del citado reglamento. En este orden de ideas, resulta procedente agregar que de acuerdo con el mencionado inciso segundo del precepto en comento, de producirse la situación descrita, el secretario municipal deberá convocar a una nueva elección dentro de los dos días siguientes a la anterior, para la cual, ya no es exigible la anotada proporción como requisito de validez de las nuevas elecciones. En consecuencia, con el propósito de elegir un consejero que las represente, el citado funcionario deberá a la brevedad efectuar un llamado a todas aquellas entidades que, de conformidad con los criterios expuestos en el presente oficio, revistan las características de interés público y, posteriormente, constituir el órgano en estudio, según lo contemplado en el artículo 21 del aludido reglamento, informando de ello a la Contraloría Regional del Bío-Bío dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, en otro orden de consideraciones, se ha advertido, de los antecedentes acompañados, que el inciso tercero del artículo 19 del Reglamento del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de Quirihue, no se encuentra ajustado al antedicho artículo 94 de la ley N° 18.695. Al respecto, es dable hacer presente que este Órgano de Control, a través del dictamen N° 72.483, de 2011, sostuvo que el antiguo inciso tercero del artículo 19 del anotado reglamento tipo dictado al efecto -que confería al alcalde la atribución de designar, previo acuerdo del concejo, a los consejeros comunales, en el evento que efectuadas las convocatorias pertinentes para que estos últimos fueran elegidos por las correspondientes asociaciones, no se alcanzaran los quórum de asistencia requeridos- debía ser ajustado al ordenamiento jurídico vigente, estableciéndose otro mecanismo que permitiera la elección de los miembros del indicado consejo por las organizaciones previstas en el inciso segundo del referido artículo 94. En atención a lo anterior, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo modificó el referido reglamento tipo, mediante la resolución exenta N° 12.573, de 2011, a través de la cual se suprimió el aludido inciso tercero y estableció un nuevo texto del inciso segundo de ese precepto. Por consiguiente, teniendo en consideración lo manifestado en el antedicho dictamen N° 72.483, de 2011, la Municipalidad de Quirihue deberá ajustar el texto del artículo 19 del Reglamento del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de Quirihue, al tenor del inciso segundo del citado artículo 94 de la ley N° 18.695, de acuerdo con el criterio del indicado pronunciamiento, de lo que deberá informar a la mencionada Sede Regional en el término antes señalado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República