Dictamen CGR

Dictamen N° 42772/2012

2012-07-17 · Municipalidades y administración local y regional · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre exigibilidad de la inscripción en el respectivo catastro para participar, como organización de interés público, en la elección de los miembros de los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil
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Dictamen N° 63047/2013
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Dictamen N° 64352/2012
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N° 42.772 Fecha: 17-VII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa, solicitando se emita un pronunciamiento que determine si es procedente que ciertas entidades participen, en calidad de organizaciones de interés público, en la elección de los miembros del respectivo consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, pese a no estar inscritas en el catastro que debe llevar el Consejo Nacional establecido en el Título III de la ley N° 20.500. Sobre el particular, cabe señalar que el Título IV, Párrafo 2°, de la ley N° 20.500 -sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública-, introdujo una serie de modificaciones a la ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades-, vinculadas con la participación ciudadana y con la creación de los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil, los cuales reemplazaron a los antiguos consejos económicos y sociales comunales. En este contexto, el inciso primero del actual artículo 94 de la citada ley N° 18.695 -sustituido por el N° 8 del artículo 33 de la aludida ley N° 20.500-, dispone que “En cada municipalidad existirá un consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.”. Añade el inciso segundo del citado precepto que el referido consejo será elegido, entre otras entidades, por las organizaciones de interés público de la comuna. A su vez, el artículo 15, inciso primero, de la aludida ley N° 20.500, señala que “Son organizaciones de interés público, para efectos de la presente ley y los demás que establezcan leyes especiales, aquellas personas jurídicas sin fines de lucro cuya finalidad es la promoción del interés general, en materia de derechos ciudadanos, asistencia social, educación, salud, medio ambiente, o cualquiera otra de bien común, en especial las que recurran al voluntariado, y que estén inscritas en el Catastro que establece el artículo siguiente.”. Agrega el inciso segundo de la misma disposición que por el solo ministerio de la ley tienen el carácter de interés público las organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales constituidas conforme a la ley N° 19.418 -sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias-, y las comunidades y asociaciones indígenas reguladas en la ley N° 19.253 -que fija normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena-, añadiendo que su inscripción en el catastro se practicará de oficio por el Consejo Nacional que se establece en el Título III de la ley N° 20.500, vale decir, por el Consejo Nacional del Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público. El mismo artículo 15, en su inciso final, previene que “El Consejo Nacional podrá inscribir en el Catastro a toda otra persona jurídica sin fines de lucro que lo solicite, y que declare cumplir los fines indicados en el inciso primero.”. Por su parte, el inciso primero del artículo 16 de la indicada ley N° 20.500 dispone que el mencionado Consejo Nacional -cuya composición se regula en el artículo 22 del Título III de ese texto legal-, formará un Catastro de Organizaciones de Interés Público que contenga la nómina actualizada de organizaciones de interés público. De las normas citadas, se advierte que acorde a la ley N° 20.500, por regla general, una asociación requiere estar inscrita en el catastro que lleva el mencionado Consejo Nacional, para efectos de ser considerada una organización de interés público. Asimismo, se aprecia que en el caso específico de las entidades constituidas conforme a las mencionadas leyes N°s. 19.418 y 19.253, éstas, en razón de su carácter de tales y haciendo excepción a la regla general, adquieren la calidad de organizaciones de interés público por el solo ministerio de la ley, sin necesidad, por cierto, de inscripción alguna en la nómina antes referida. Efectuadas las precisiones precedentes, debe anotarse que dado que el actual artículo 94 de la ley N° 18.695 -cuyo inciso segundo previene que los miembros del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil serán elegidos, entre otras entidades, por las de interés público de la comuna-, que según se indicara, fue incorporado por el N° 8 del artículo 33 de la aludida ley N° 20.500, ha de estarse a lo dispuesto en este último texto legal para determinar si una asociación tiene aquel carácter y, por ende, puede participar en la respectiva elección. Por lo anterior, cabe concluir que aquellas entidades distintas de las reguladas en las leyes N°s. 19.418 y 19.253, sólo están habilitadas para participar en la elección de los integrantes del respectivo consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, si acreditan su calidad de organizaciones de interés público de la correspondiente comuna, a través de una certificación que dé cuenta de su inscripción vigente en el aludido catastro. Mientras que tratándose de las organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales constituidas conforme a la ley N° 19.418, y de las comunidades y asociaciones indígenas reguladas en la ley N° 19.253, basta que acrediten su carácter de tales de acuerdo a lo estatuido en dichos cuerpos legales para que intervengan, en calidad de organizaciones de interés público, en las elecciones de los miembros del correspondiente consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, sin perjuicio, por cierto, que también puedan participar en ellas si presentan el certificado que compruebe que están inscritas en el catastro ya referido. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República