Dictamen CGR

Dictamen N° 63082/2010

2010-10-25 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre aplicación de la norma urbanística especial de protección de inmuebles de conservación histórica al monumento nacional denominado Palacio Pereira
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Dictamen N° 77481/2011
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N° 63.082 Fecha: 25-X-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Raúl del Río Alfaro, en representación, según expone, de Inmobiliaria Maullín Limitada, solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia de que el Director de Obras Municipales de Santiago haya exigido que el anteproyecto de la obra que indica, a ejecutarse en el inmueble correspondiente al edificio denominado Palacio Pereira, declarado Monumento Histórico en conformidad a la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales, cumpla con la regla de altura máxima permitida, establecida en el artículo 27 del respectivo Plan Regulador Comunal, aprobado por resolución N° 26, de 1989, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago. Requeridos sus informes, emitieron su parecer sobre la materia la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, la Municipalidad de Santiago y el Consejo de Monumentos Nacionales. Al respecto, cumple esta Contraloría General con precisar que de acuerdo a lo preceptuado en el citado artículo 27, y en lo que importa, “todos los predios colindantes a un Inmueble de Conservación Histórica, deberán mantener la altura de dicho inmueble, en una franja de 6 metros de profundidad. Esto a fin de generar una envolvente de la misma altura del inmueble que origina esta restricción. En el resto del o de los predios se permitirá sobrepasar hasta en 6 metros la altura del inmueble que genera esta restricción, siempre y cuando no se sobrepase la altura establecida para la zona o sector. Para el caso de predios colindantes que al dejar la franja de 6 metros de profundidad ocupe más del 50% de su frente predial, deberá ampliar estas condiciones a la totalidad del predio”. Siendo así, se advierte que, en la especie, el problema de la aplicación de la referida norma urbanística se presenta atendido que uno de los inmuebles colindantes al de conservación histórica tiene la calidad de Monumento Histórico, el que se encuentra sujeto a un régimen especial de protección regulado por la referida ley N° 17.288. Pues bien, a los efectos de resolver la situación que se ha planteado, es necesario tener presente algunos aspectos relevantes de ese régimen especial. En primer término, cabe señalar que tales Monumentos -que según la regla general del artículo 1° de dicha ley, constituyen una categoría de Monumento Nacional-, quedan, en virtud de lo dispuesto en ese cuerpo normativo, bajo la tuición y protección del Estado, el que la ejerce por medio del Consejo de Monumentos Nacionales, en la forma que determina ese mismo ordenamiento, lo que conlleva aplicar a su respecto un particular estatuto normativo. Así, señala ese precepto que “Son monumentos nacionales y quedan bajo la tuición y protección del Estado, los lugares, ruinas, construcciones u objetos de carácter histórico o artístico; los enterratorios o cementerios u otros restos de los aborígenes, las piezas u objetos antropoarqueológicos, paleontológicos o de formación natural, que existan bajo o sobre la superficie del territorio nacional o en la plataforma submarina de sus aguas jurisdiccionales y cuya conservación interesa a la historia, al arte o a la ciencia; los santuarios de la naturaleza; los monumentos, estatuas, columnas, pirámides, fuentes, placas, coronas, inscripciones y, en general, los objetos que estén destinados a permanecer en un sitio público, con carácter conmemorativo. Su tuición y protección se ejercerá por medio del Consejo de Monumentos Nacionales, en la forma que determina la presente ley”. En concordancia con lo anterior, dispone el mismo cuerpo legal, en su artículo 6°, N° 3, que es de competencia del aludido Consejo “Elaborar los proyectos o normas de restauración, reparación, conservación y señalización de los Monumentos Nacionales”. Puntualiza, luego, en su artículo 9°, que “Son Monumentos Históricos los lugares, ruinas, construcciones y objetos de propiedad fiscal, municipal o particular que por su calidad e interés histórico o artístico o por su antigüedad, sean declarados tales por decreto supremo, dictado a solicitud y previo acuerdo del Consejo”, disponiéndose, en su artículo 11, que los mismos “quedan bajo el control y la supervigilancia del Consejo de Monumentos Nacionales y todo trabajo de conservación, reparación o restauración de ellos, estará sujeto a su autorización previa”. Finalmente, el texto legal en análisis señala, en su artículo 12, y en lo que interesa, que “Si el Monumento Histórico fuere un inmueble de propiedad particular, el propietario deberá conservarlo debidamente; no podrá destruirlo, transformarlo o repararlo, ni hacer en sus alrededores construcción alguna, sin haber obtenido previamente autorización del Consejo de Monumentos Nacionales, el que determinará las normas a que deberán sujetarse las obras autorizadas” . Como cabe apreciar, a diferencia de lo que parece entender el Consejo de Monumentos Nacionales, ninguna de las disposiciones que constituyen el régimen especial de protección precedentemente aludido excluye a los Monumentos Históricos de la aplicación de las normas urbanísticas definidas en los correspondientes instrumentos de planificación territorial, de modo que ese Consejo, al ejercer las competencias que el ordenamiento jurídico le confiere respecto de aquéllos, no puede sino someterse a dicha normativa. En el mismo sentido, corresponde consignar que tampoco se advierte en la Ley General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, disposición alguna que, en términos generales, implique eximir a dicha repartición, en el ejercicio de sus competencias referidas a los Monumentos Históricos, del cumplimiento de la preceptiva urbanística establecida en los planes reguladores. Sin perjuicio de lo anterior, esta Entidad de Control no puede dejar de considerar que en la situación que se examina, la norma urbanística contenida en el artículo 27, de que se trata, se ha establecido no en función de la zonificación contenida en el respectivo Plan Regulador Comunal, sino en atención a la naturaleza del bien a que la misma norma se refiere, esto es, inmuebles de conservación histórica, y para los efectos de su debido resguardo. En ese sentido, la disposición en comento constituye una norma urbanística de carácter especial, en tanto sólo resulta aplicable tratándose de predios colindantes a inmuebles de conservación histórica, que, acorde con lo dispuesto en el artículo 1.1.2. de la OGUC, son aquéllos individualizados como tales en un Instrumento de Planificación Territorial dadas sus características arquitectónicas, históricas o de valor cultural, que no cuentan con declaratoria de Monumento Nacional. Siendo así, debe sostenerse, en principio, que frente a dos ordenamientos especiales que persiguen resguardar bienes inmuebles de diversa naturaleza, ninguna de sus respectivas regulaciones, atendido el principio de la interpretación armónica, pueden extenderse al otro, en términos de afectar las competencias y procedimientos de protección correspondientes. Por consiguiente, en ningún caso una norma urbanística especial de protección, como es el artículo 27 del Plan Regulador Comunal de Santiago, puede entenderse establecida en perjuicio o afectando a inmuebles que, asimismo, gozan de un estatuto jurídico particular de tutela, y a cuyo respecto el ordenamiento jurídico ha establecido mecanismos especiales de tuición a cargo de organismos diversos. En consecuencia, resulta menester concluir que la disposición contenida en el artículo 27, que se estudia, sólo puede aplicarse a los predios colindantes a un inmueble de conservación histórica que carezcan de un régimen especial de protección como el que ampara a los Monumentos Históricos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República