Dictamen CGR

Dictamen N° 77481/2011

2011-12-12 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede acoger la solicitud de reconsideración del dictamen N° 63363/2011, referido a las normas urbanísticas que rigen al Palacio Pereira, atendido que no se aportan elementos de juicio que no hayan sido considerados al emitirse el pronunciamiento reclamado
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Dictamen N° 42052/2015
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N° 77.481 Fecha: 12-XII-2011 Mediante su dictamen N° 63.082, de 2010, emitido con ocasión de una presentación de don Raúl del Río Alfaro, en representación de Inmobiliaria Maullín Limitada, relativa a las normas urbanísticas aplicables al anteproyecto a ejecutarse en el inmueble denominado Palacio Pereira -declarado Monumento Histórico en conformidad a la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales esta Sede de Control concluyó, en lo que importa, que en ningún caso una norma urbanística especial de protección, como lo es el artículo 27 del Plan Regulador Comunal de Santiago, en lo relativo a la altura de las edificaciones para predios colindantes a un Inmueble de Conservación Histórica, puede entenderse establecida en perjuicio o afectando a inmuebles que, asimismo, gozan de un estatuto jurídico particular de tutela, y a cuyo respecto el ordenamiento jurídico ha establecido mecanismos especiales de tuición a cargo de organismos diversos, de modo que tal disposición sólo puede aplicarse a los predios colindantes a un inmueble de conservación histórica que carezcan de un régimen especial de protección como el que ampara a los Monumentos Históricos. En relación con lo anterior, y a través del dictamen individualizado en la suma -por el que se atendió una presentación del mismo recurrente, en la que reclamó que la Dirección de Obras Municipales de Santiago, sobre la base de lo que la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI) le comunicó a través de su oficio N° 86, de 2011, observó su solicitud de aprobación del mencionado anteproyecto, por infringir la referida la norma urbanística de altura-, este Organismo Fiscalizador consignó que en la situación analizada aparece evidente que la Administración no ha dado cumplimiento al pronunciamiento individualizado en el párrafo que antecede, correspondiendo que la Municipalidad de Santiago y la SEREMI adopten las medidas destinadas a ajustar sus actuaciones a lo concluido en el citado dictamen N° 63.082. Ahora bien, en esta ocasión, ha recurrido a esta Contraloría General la mencionada SEREMI, solicitando la reconsideración del dictamen N° 63.363, de 2011, toda vez que, a su juicio, afectaría las facultades que el artículo 4° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- le entrega para la interpretación de las disposiciones del señalado Plan Regulador Comunal. Sobre el particular, resulta menester consignar que este Organismo Contralor posee la atribución constitucional, contenida en el artículo 98 de la Carta Fundamental, de fiscalizar la legalidad de los actos de la Administración, y que tal potestad la ejerce, entre otros medios, a través de la emisión de dictámenes sobre las materias sometidas a su control, conforme a su Ley Orgánica N° 10.336. En seguida, que siendo la SEREMI un órgano de la Administración, acorde a lo previsto en el artículo 1° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, es dable colegir que sus actuaciones están sujetas al control de legalidad por parte de esta Sede de Control. En ese contexto, cumple señalar que si bien el artículo 4° a que alude esa repartición dispone, en lo que importa, que al Ministerio del ramo le corresponde, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, interpretar las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial, ello no obsta a que este Ente Contralor fiscalice la juridicidad de las actuaciones de estas entidades en el ejercicio de tal labor (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 45.349, de 2005, y 46.092, de 2006). En mérito de lo expuesto, y teniendo presente, por otra parte, que esa SEREMI no aporta elementos de juicio que no hayan sido considerados al emitirse los pronunciamientos a que se ha hecho alusión, no procede acoger la solicitud de reconsideración que ese servicio ha formulado. Finalmente, y dado que por el segundo de los documentos de la referencia, don Juan Eduardo Figueroa Valdés, en representación, según señala, de Inmobiliaria Maullín Limitada, adjunta copia de un reclamo interpuesto por esa sociedad ante la SEREMI, en contra de la Dirección de Obras Municipales de Santiago, por haber, esa unidad municipal, a través de su oficio N° 85, de 2 de noviembre de 2011, formulado una nueva acta de observaciones en relación al proyecto en comento, se ha estimado menester hacer presente que al momento de resolver tal reclamo, corresponde que esa autoridad administrativa tenga presente, en su caso, lo dispuesto en el artículo 1.4.9. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, según el cual, en lo pertinente, las observaciones que corresponda efectuar al Director de Obras correspondiente, en relación con la aprobación de un anteproyecto, deben ser formuladas en un solo acto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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