Dictamen CGR

Dictamen N° 6315/2014

2014-01-27 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se aportan antecedentes que afecten la validez del proceso sumarial de que se trata y que se encuentra afinado mediante un acto administrativo ya tomado razón por esta entidad fiscalizadora

N° 6.315 Fecha : 27-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Osvaldo García Rojas, abogado, en representación de los señores Juan Melgarejo Seguel, Raúl Sobarzo Provoste, Sigifredo Riffo Pereda, Ruperto Aceitón Arias y Carlos Gacitúa Bravo, todos exfuncionarios de la Dirección de Vialidad, para reclamar en contra de la medida disciplinaria de destitución que les fuera impuesta a los tres primeros, y de término de contrato, dispuesta respecto de los dos últimos, como consecuencia de un sumario instruido en ese organismo, aduciendo que la responsabilidad administrativa de sus patrocinados se encontraría prescrita. Igualmente, el señor Riffo Pereda impugna por su cuenta la destitución de que fue objeto. Sobre el particular, es dable hacer presente que analizado en su oportunidad el proceso disciplinario de que se trata, no se advirtió ninguna irregularidad en la sustanciación del mismo, por lo cual la resolución N° 889, de 2012, del aludido servicio, que aplicó a los inculpados las mencionadas sanciones, fue tomada razón por esta Entidad de Control. En este contexto cabe indicar que la jurisprudencia administrativa de este origen, contenida en los dictámenes N os 2.098, de 2002 y 45.279, de 2009, entre otros, ha concluido que la medida disciplinaria impuesta a un servidor público no puede ser modificada una vez tomado razón el acto administrativo que la materializa, a menos que, previa reapertura del correspondiente proceso sumarial, se acredite en forma inequívoca que al momento de emitirse se incurrió en un vicio de legalidad, o bien que existen hechos nuevos, no conocidos en el proceso y cuya magnitud es tal que permiten alterar sustancialmente lo resuelto por la autoridad sancionadora, presupuestos que no se reúnen en este caso. Enseguida, y en cuanto a la alegación efectuada por el recurrente en el sentido que la acción disciplinaria en contra de sus representados se habría encontrado prescrita, cabe anotar que, según lo previsto en el artículo 157, letra d), de la ley N° 18.834, la responsabilidad administrativa se extingue, entre otras causales, por la prescripción de la acción disciplinaria, lo que ocurre, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de esa misma ley, cuando transcurren cuatro años contados desde el día en que el funcionario incurrió en la acción u omisión que le da origen. Añade este último precepto que, no obstante, si hubieren hechos constitutivos de delito la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal. Por su parte, el artículo 159 del citado texto legal establece que la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el funcionario incurriere nuevamente en falta administrativa, y se suspende desde que se formulen cargos en el sumario o investigación sumaria respectiva. Agrega, que si el proceso se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias, sin que el servidor haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiese interrumpido. Ahora bien, en el proceso en estudio aparece que entre la época en que los exfuncionarios incurrieron en las conductas que se les imputan, constitutivas de infracciones estatutarias, a saber, en mayo de 2008, y aquélla en que se le formularon cargos en el proceso, esto es, marzo de 2009, transcurrieron diez meses del referido término de prescripción, produciéndose desde esta última data, conforme al precitado artículo 159, la suspensión de su contabilización. Luego, y acorde a la segunda regla de suspensión de la prescripción indicada, una vez transcurridas dos calificaciones funcionarias, en el caso que se analiza, la primera de ellas en diciembre de 2009 y la segunda ese mismo mes del año 2010, el referido plazo continuó su computo, cumpliéndose hasta la dictación de la resolución de término, esto es el 29 de octubre de 2012, 2 años seis meses y 29 días, de modo que, acorde con lo dispuesto en el artículo 158 del aludido texto estatutario, la acción disciplinaria de la Administración en contra de los aludidos funcionarios no se encuentra prescrita, lo que resulta conforme con lo manifestado, entre otros, en el dictamen N° 162, de 2012, de este origen. Atendido lo expuesto, se rechaza la alegación planteada, sin perjuicio que los interesados podrán solicitar a la autoridad administrativa la reapertura del expediente investigativo, en la medida que comprueben la existencia de nuevos hechos no conocidos en el proceso, que permitan alterar sustancialmente lo resuelto, lo que no acontece en esta oportunidad. Transcríbase a la Dirección de Vialidad y a don Sigifredo Riffo Pereda. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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