Dictamen CGR

Dictamen N° 6318/2014

2014-01-27 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza solicitud de reconsideración de los oficios N° 4.429 y 5.121, ambos de 2013, de la Contraloría Regional de Los Lagos, debiendo la autoridad edilicia abstenerse de emitir pronunciamientos en el marco del proceso disciplinario que se indica, por existir una circunstancia que le resta imparcialidad
Aplicado por
Dictamen N° 108/2026
Aplica dictámenes

N° 6.318 Fecha : 27-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Soledad Moreno Núñez, alcaldesa de la Municipalidad de Ancud, solicitando la reconsideración de los oficios N°s. 4.429 y 5.121, ambos de 2013, de la Contraloría Regional de Los Lagos -el último de los cuales ratificó al primero-, que concluyeron, en lo que interesa, que la mencionada autoridad se encuentra impedida de actuar en el procedimiento disciplinario que allí se indica, y ordenan dejar sin efecto los correspondientes decretos alcaldicios a través de los que aplicó medidas sancionatorias. Lo anterior, por cuanto aquella tendría un conflicto de interés en relación con la materia específica investigada en el aludido sumario administrativo, al haber denunciado en el año 2011 -época en la que revestía la calidad de concejal de ese municipio- los hechos objeto del mismo, relacionados con irregularidades en la ejecución del contrato suscrito con la empresa Constructora Angelmó S.A., con ocasión de la licitación pública denominada “Reposición Feria Rural Artesanal de Ancud”. Señala la mencionada alcaldesa en esta oportunidad, que la referida denuncia la realizó en el ejercicio de su labor fiscalizadora del jefe comunal de turno, y que la potestad de aplicar medidas disciplinarias es privativa de la máxima autoridad municipal, sin que proceda la delegación de facultades al respecto, como tampoco la subrogación. Agrega que una interpretación distinta implicaría que un concejal no podría ejercer sus facultades. Sobre el particular, cabe indicar que el inciso segundo del N° 6 del artículo 62 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, prescribe que contraviene especialmente el principio de probidad administrativa, el hecho de participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad. En este sentido, es dable tener presente que el literal d) del artículo 63 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece que el alcalde tiene, entre otras, la atribución de velar por la observancia del mencionado principio dentro del municipio y aplicar medidas disciplinarias al personal de su dependencia, en conformidad con las normas estatutarias que lo rijan. En relación con la materia, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida en el dictamen N° 58.558, de 2012, ha manifestado que el anotado principio de probidad tiene por objeto impedir que las personas que desempeñan cargos o cumplen funciones públicas, entre los cuales menciona expresamente a los alcaldes, puedan ser afectadas por un conflicto de interés en su ejercicio, aun cuando aquel sea solo potencial, para lo cual deberán cumplir con la obligación de abstención que impone la ley. Pues bien, en la especie, según se indicó con anterioridad, la señora Moreno Núñez, en su calidad de concejal de la Municipalidad de Ancud, solicitó, en el marco de la licitación pública reseñada, la investigación de ciertos hechos que expresamente calificó como irregulares, indicando como uno de los involucrados al inspector técnico de la obra, según se observa de la correspondiente presentación que efectuara ante la Contraloría Regional de Los Lagos, desprendiéndose de ello, la emisión de un juicio de valor no tan solo respecto del caso en particular, sino, en lo que interesa, sobre la actuación de un funcionario municipal. En este contexto, y en concordancia con el criterio contenido en el dictamen N° 77.441, de 2013, de este origen, no puede dejar de considerarse que la apreciación que dicha autoridad realizó respecto de las situaciones que denunció, en las que atribuye participación al referido inspector técnico -al cual se le formularon cargos en el respectivo procedimiento sumarial, los que se mantuvieron en la vista fiscal correspondiente, proponiéndose en esta que se le aplicara la medida disciplinaria de destitución, sanción que fuera en definitiva dispuesta por la alcaldesa recurrente mediante el decreto alcaldicio N° 2.313, de 2013, el que fue ordenado dejar sin efecto por el oficio N° 4.429, de la citada anualidad, según se indicara con anterioridad-, constituye una circunstancia que objetivamente le resta imparcialidad para resolver sobre el caso concreto. En atención a lo expresado, no es dable sino concluir que pesa sobre la actual autoridad alcaldicia la obligación de abstenerse de emitir un pronunciamiento en el procedimiento sumarial de que se trata, correspondiendo, tal como se dispusiera en el oficio N° 5.121, de 2013, de la aludida Sede Regional de Control, que el alcalde subrogante dicte los respectivos actos administrativos sancionatorios. En este sentido, cabe señalar que el hecho de que la aplicación de medidas disciplinarias sea una atribución exclusiva del alcalde, y como tal no puede ser delegada, no implica que no sea posible ejercerla por quien lo subrogue en determinadas circunstancias en las cuales aquel se encuentre imposibilitado de hacerlo, como ocurre en la situación en comento (aplica criterio del dictamen N° 58.558, de 2012). En efecto, de acuerdo a lo manifestado en el dictamen N° 55.336, de 2003, de este origen, las atribuciones como la de la especie -enmarcadas dentro de aquellas que tienen los alcaldes en su condición de máxima autoridad municipal, esto es, la dirección y administración superior y supervigilancia de su funcionamiento-, por su naturaleza no pueden quedar reservadas a quienes tengan la calidad de alcaldes titulares o suplentes, pues ello importaría limitar, sin causa legal que lo justifique, el actuar del subrogante. En consecuencia, de conformidad con las consideraciones expuestas, esta Entidad de Fiscalización cumple con rechazar la solicitud de reconsideración de la especie. Transcríbase a la Contraloría Regional de Los Lagos. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 58558/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 77441/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 55336/2003
Aplica dictámenes