Dictamen N° 108/2026
N° D108 Fecha: 11-03-2026 I. Antecedentes Don Gastón Fuentes Soto, concejal de la Municipalidad de Cochrane, solicita un pronunciamiento relativo a si se ajustó a derecho el decreto alcaldicio N° 4.930, de 2024, de la referida entidad edilicia, a través del cual el alcalde se abstuvo de intervenir en cualquier materia relacionada con la causa Rol C-1874-2024, “Municipalidad de Cochrane con Ulloa”, seguida ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Coyhaique, en la que ese jefe comunal tiene la calidad de demandado. Mediante dicho acto administrativo se designó al Administrador Municipal como funcionario no inhabilitado que debía actuar en esa causa judicial. Requerido al efecto, el municipio informó que el referido decreto alcaldicio se ajustó a derecho y que no se encuentra comprometida la imparcialidad del Administrador Municipal, por cuanto está sujeto a las normas sobre probidad administrativa y a la fiscalización del Concejo Municipal. II. Fundamento jurídico El inciso primero del artículo 8° de la Constitución Política de la República señala que el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, máxima que consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, según lo previsto en el inciso segundo del artículo 52 de la ley N° 18.575. En lo atingente, los numerales 1 y 6 del artículo 62 de la ley N° 18.575 establecen que vulnera especialmente el principio de probidad administrativa, usar en beneficio propio o de terceros la información reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razón de la función pública que se desempeña, e intervenir en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, así como participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que les reste imparcialidad. Agrega, el inciso tercero de ese numeral 6° que las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos. En el mismo sentido, el artículo 12 de la ley N° 19.880 dispone que las autoridades y funcionarios de la Administración en quienes se dé alguna de las circunstancias que esa norma contempla, dentro de las cuales se incluye el tener interés personal en el asunto de que se trate, se abstendrán de intervenir en el procedimiento. En este orden de ideas, la letra g) del artículo 58 de la ley N° 18.883, señala que son obligaciones de los funcionarios municipales, observar estrictamente el principio de la probidad administrativa regulado por la ley N° 18.575 y demás disposiciones especiales. De igual modo, el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 20.880 -sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses-, precisa que existe conflicto de intereses en el ejercicio de la función pública cuando concurren circunstancias que restan imparcialidad en el ejercicio de las competencias. Al respecto, cabe indicar que la finalidad del deber de abstención es impedir que tomen parte en la resolución, examen o estudio de determinados asuntos o materias aquellos servidores públicos que puedan verse afectados por un conflicto de interés en el ejercicio de su empleo o función, en virtud de circunstancias que objetiva o potencialmente puedan alterar la imparcialidad con que deben desempeñarse (aplica dictamen N° E9680, de 2025). Por otra parte, el artículo 30, inciso segundo, de la ley N° 18.695, prevé que el Administrador Municipal será designado por el alcalde y podrá ser removido por éste o por acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio, sin perjuicio que rijan además a su respecto las causales de cesación de funciones aplicables al personal municipal. En este sentido, la jurisprudencia administrativa de este Órgano Contralor ha precisado que el cargo en comento tiene la naturaleza de confianza del alcalde, pues es esta autoridad quien lo nombra, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la ley N° 18.695, manteniéndose en funciones en tanto no estime necesario removerlo, gozando de amplias atribuciones para tales efectos (aplica dictamen N° 65.266, de 2013). A su vez, el inciso primero del artículo 62 de ley N° 18.695, prevé que el alcalde, en caso de ausencia o impedimento no superior a cuarenta y cinco días, será subrogado en sus funciones por el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad, con exclusión del juez de policía local. Sin embargo, previa consulta al concejo, el alcalde podrá designar como subrogante a un funcionario que no corresponda a dicho orden. Al respecto, es dable puntualizar que el citado artículo 62, inciso primero, establece, en primer lugar, un mecanismo de prelación que permite el reemplazo de la autoridad comunal por el funcionario de mayor jerarquía en ese municipio -después del alcalde y excluyendo al juez de policía local- que se encuentre desempeñando sus funciones en el momento en que la anotada superioridad incurra en alguna de las situaciones previstas en esa norma legal, de manera que, si el primer servidor llamado a reemplazarlo se encuentre, a su vez, ausente o impedido de ejercer su cargo, la subrogación recaerá en aquel titular que le siga en dicho orden jerárquico, y así sucesivamente. Enseguida, el anotado precepto dispone que el jefe comunal podrá designar como subrogante a un funcionario que no corresponda a dicho orden, lo que, de una interpretación sistemática y finalista de la disposición, debe entenderse referente a que el servidor que el alcalde designe para subrogarlo se encuentre prestando servicios y que en caso que este no se hallase en tal condición, al igual que en la subrogación legal, pueda nombrar a su sucesor o sucesores, anticipándose a la eventualidad de que el o los empleados municipales llamados a reemplazarlo inicialmente, no pudieren hacerlo (aplica dictamen N° 16.581, de 2019). Así, la subrogancia implica asumir por el subrogante todas las funciones asociadas al empleo en el evento que el titular se encuentre impedido de desempeñarlo por cualquier causa, con el objeto de cumplir con el principio de continuidad de la función pública. En consecuencia, la sola circunstancia de subrogar no constituye un elemento que afecte la imparcialidad de quien interviene en un procedimiento, como tampoco la relación jerárquica existente entre esta persona y su superior jerárquico (aplica dictamen N° 2.276, de 2017). La jurisprudencia administrativa también ha señalado que, cuando exista algún conflicto de interés del alcalde titular, corresponde que actúe el alcalde subrogante. En relación con lo anterior, se ha indicado que las atribuciones del alcalde, en su calidad de máxima autoridad municipal, por su naturaleza no pueden quedar reservadas a quienes tengan la calidad de titulares o suplentes, porque ello importaría limitar sin causa legal que lo justifique, el actuar del subrogante (aplica dictamen N° 6.318, de 2014). Por otra parte, el artículo 47 de la citada ley N° 18.695 prevé que tienen la calidad de funcionarios de exclusiva confianza del alcalde, las personas que sean designadas como titulares en los cargos de secretario comunal de planificación, y en aquellos que impliquen dirigir las unidades de asesoría jurídica, de salud y educación y demás incorporados a su gestión, y de desarrollo comunitario. Asimismo, se debe hacer presente que también son de exclusiva confianza del alcalde los cargos de administrador municipal, director de seguridad pública y director de la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres, según lo dispuesto en los artículos 16 bis, 26 ter y 30 de la citada ley N° 18.695 (aplica dictamen N° E167629, de 2025). Al respecto, la jurisprudencia administrativa ha precisado que tampoco corresponde establecer una fecha determinada de expiración de funciones para desempeñar plazas de exclusiva confianza, por cuanto quienes designe el alcalde como titulares y cumplan los requisitos exigidos, se mantienen en funciones en tanto aquel no estime necesario removerlos (aplica dictamen N° E167629, de 2025). III. Análisis y conclusión Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el 18 de julio de 2024, la Municipalidad de Cochrane, representada por su entonces Alcalde, don Jorge Calderón Núñez, interpuso la acción de repetición contemplada en el artículo 152 de la ley N° 18.695, en contra de don Patricio Ulloa Georgia, la que corresponde a la causa rol C-1874-2024, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Coyhaique. Esto, por haber incurrido en falta personal durante su anterior mandato como máxima autoridad comunal entre los años 2017 a 2021 y que provocó que dicho municipio fuera condenado a indemnizar a la señora Jueza de Policía Local de esa comuna. Asimismo, consta que el señor Ulloa Georgia, el 6 de diciembre de 2024, asumió nuevamente como Alcalde de la anotada entidad edilicia, quedando en la particular situación de ser demandado y representante legal de la demandante en el referido litigio, ante lo cual el concejal recurrente, mediante oficio de 10 de diciembre de 2024, solicitó se le informara qué medidas específicas se adoptarían para resguardar la imparcialidad en la tramitación de la causa ya singularizada. A su vez, se advierte que mediante el oficio N° 7, de 2025, de la Municipalidad de Cochrane, se informa que a través del decreto alcaldicio N° 4.930, de 2024, el Alcalde, don Patricio Ulloa Georgia, declaró su abstención en toda participación, conocimiento, injerencia y decisión respecto de cualquier acto administrativo o judicial relacionado con la causa rol C-1874-2024, designando en ese mismo acto a don Marcelo Haro Nowajenski, Administrador Municipal, como funcionario no inhabilitado para el conocimiento y determinación de cualquier materia asociada al referido litigio. En dicho contexto, cabe señalar que el Alcalde de la Municipalidad de Cochrane infringió el deber de abstención que pesaba sobre él, al designar a un funcionario de su exclusiva confianza para el conocimiento y determinación de cualquier materia asociada al referido litigio, ya que la aludida condición lo inhabilita para efectos de tomar cualquier determinación asociada la referida causa judicial. Lo anterior, en atención a que, si en un asunto concreto, de acuerdo con los antecedentes que lo acrediten, se advierte que un servidor puede hacer primar su interés particular por sobre el interés general en una determinada decisión, aquél se encuentra sujeto al cumplimiento del señalado deber de abstención, porque de lo contrario infringiría el principio de probidad administrativa (aplica dictamen N° E9680, de 2025). En consecuencia, cabe concluir que se debe dejar sin efecto el citado decreto alcaldicio N° 4.930, de 2024, mediante el cual el Alcalde de la Municipalidad de Cochrane, don Patricio Ulloa Georgia, designara al Administrador Municipal como encargado de tomar las determinaciones asociadas a una causa judicial en la cual dicha autoridad tiene el carácter de demandado, debiendo operar los mecanismos de subrogación ya indicado. Además, cabe señalar que la subrogación que opere no puede ejercerse, en situaciones como la de la especie, por ninguno de los mencionados cargos que son de la exclusiva confianza del Alcalde, ya que, si bien la jurisprudencia ha señalado que la sola circunstancia de subrogar no constituye un elemento que afecte la imparcialidad de quien interviene en un procedimiento, como tampoco la relación jerárquica existente entre esta persona y su superior jerárquico, dichos funcionarios se encuentran afectados por un conflicto de interés potencial entre la decisión que puedan adoptar respecto a la causa judicial contra el Alcalde y la continuidad en sus funciones, que depende de la voluntad de aquella autoridad. Transcríbase copia del presente oficio al Secretario del Concejo Municipal, para su puesta en conocimiento de ese organismo pluripersonal en la próxima sesión que celebre, lo que deberá acreditar mediante la remisión a la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, de una copia autorizada del acta de la sesión respectiva, debidamente aprobada, una vez que aquélla se haya llevado a cabo. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General