Dictamen CGR

Dictamen N° 63208/2013

2013-10-01 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede devolución de intereses por pago anticipado en préstamo de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile
Aplicado por
Dictamen N° 7424/2014
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N° 63.208 Fecha: 01-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Sabino Torrealba Arancibia, exfuncionario de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, para consultar sobre la rebaja de intereses en el caso de pagar anticipadamente un préstamo y sobre la prescripción aplicable al caso de deudas por prestaciones de salud. Requerida al efecto, esa institución previsional ha remitido su informe, en el cual manifiesta, en síntesis, que el recurrente solicitó un préstamo de auxilio en el mes de agosto de 2012, el que se rige por el decreto N° 361, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, cuyo artículo 15, inciso cuarto, dispone que el interés no será reembolsado en el evento de cancelaciones anticipadas o amortizaciones extraordinarias. Por lo mismo, agrega el servicio informante, no se aplica la ley N° 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, ya que el antes citado decreto supremo prima, por ser una norma especial sobre la materia. En cuanto a las deudas por prestaciones de salud del peticionario, la mencionada Dirección señala que el artículo vigésimo primero del decreto N° 509, de 1989, del Ministerio de Defensa Nacional, establece que las sumas de cargo del imponente le serán descontadas directamente de su sueldo o pensión de retiro o montepío, en un plazo que no puede exceder de 8 meses, sin perjuicio de establecerse un número mayor de cuotas en los casos que el mismo precepto indica. Agrega, además, que se puede proceder a efectuar los descuentos, sin que sea necesaria la autorización del deudor, conforme al artículo 10 del decreto ley N° 844, de 1975, del Ministerio de Defensa Nacional. Sin perjuicio de lo anterior, esta Contraloría General ha establecido, a través de su jurisprudencia administrativa, contenida en el dictamen N° 60.989, de 2012, entre otros, que el cobro de estas prestaciones médicas no podrá exceder del plazo de 5 años desde que se hicieron exigibles, establecido por el artículo 2.515 del Código Civil. Asimismo, puede observarse que, de conformidad con lo dispuesto por la letra f) del artículo 79 del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, los descuentos que se hagan por concepto de deudas contraídas con esa Dirección de Previsión no pueden exceder del 25% de la pensión correspondiente. En este orden de ideas, cabe concluir que, tal como lo ha señalado la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, no procede la devolución de los intereses de la deuda, y, por otra parte, que ese organismo previsional no podrá realizar cobros por las prestaciones indicadas una vez transcurridos cinco años sin que se hayan ejercido las acciones tendientes a obtener el pago de la obligación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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