Dictamen N° 60989/2012
N° 60.989 Fecha : 02-X-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General, en forma separada, las señoras Organda Binimelis Díaz, Berta Graciela Conus Schifferli, Carmen Gloria Partarrieu Contreras, Oriana Gabriela Sepúlveda Ampuero y Ana Josefina Viguera Martínez, todas montepiadas de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, para reclamar por los descuentos que ese organismo efectúa a sus pensiones, por atenciones hospitalarias prestadas a los causantes de estos beneficios hace más de diez años. Requerida al efecto, la aludida Dirección de Previsión manifiesta, en síntesis, que las deducciones que practica a los beneficios de las interesadas se ajustan a la normativa. Junto con lo anterior, la referida Dirección solicita la reconsideración de los oficios N os. 24.450 y 29.145, ambos de 2012, de este origen, principalmente, en atención a que la prescripción extintiva de una acción de cobro debe ser alegada y declarada en sede judicial, y no ante esta Entidad Fiscalizadora. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que mediante los mencionados pronunciamientos este Órgano de Control, concluyó, en lo que interesa, que la Dirección de Previsión de Carabineros debía cesar los descuentos que efectúa a las pensiones de montepío de las señoras Sonia del Carmen Vera Lazo y Malvina de las Mercedes Cáceres Castro, y devolver lo cobrado de manera extemporánea, por prestaciones hospitalarias otorgadas a sus excónyuges en los años 2000 y 2001, por cuanto no dispuso oportunamente las acciones de cobro tendientes a obtener el pago de dichas obligaciones, toda vez que lo hizo transcurrido con creces el plazo establecido en el artículo 2.515 del Código Civil. Al respecto, es dable anotar, que el artículo 6°, inciso primero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, dispone que corresponderá exclusivamente al Contralor General informar sobre derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones, montepíos y, en general, sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, y con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen. En armonía con lo anterior, cabe destacar que la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General contenida, entre otros, en los dictámenes N os. 8.479, de 1998, y 21.353, de 2003, ha informado que este Organismo Fiscalizador puede entender vencido el plazo de la prescripción, respecto de todas aquellas materias sometidas exclusivamente a su conocimiento, como ocurre con los montepíos. Por lo tanto, los precitados dictámenes N os. 24.450 y 29.145, de 2012, han aplicado ese criterio jurisprudencial y reconocido esa facultad, en los casos que allí se analizaron. A su vez, se hace necesario señalar que esa Dirección de Previsión deberá arbitrar las medidas tendientes a establecer las eventuales responsabilidades administrativas en que pudiera haber incurrido su personal, al no disponer oportunamente las acciones para recuperar las sumas que le eran adeudadas, resguardando debidamente los intereses de la institución, tanto en los casos estudiados en los referidos oficios N os. 24.450 y 29.145, ambos de 2012, como en los similares de que tenga conocimiento. Ahora bien, en lo que respecta a las alegaciones de las peticionarias, es útil hacer presente que de los documentos examinados, se desprende que las prestaciones médicas que dieron origen a los descuentos que efectúa esa Dirección de Previsión, a partir del año pasado, datan, mayoritariamente, de los años 2001 y 2002, por lo que procede que, previa verificación de esta circunstancia, y de conformidad a lo concluido en los párrafos precedentes, se dejen sin efecto tales deducciones, y que se devuelva lo cobrado por dicho concepto. Ratifíquense los oficios N os. 24.450 y 29.145, ambos de 2012, y compleméntense los dictámenes N os. 8.479, de 1998, y 21.353, de 2003. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República