Dictamen CGR

Dictamen N° 63232/2015

2015-08-10 · Obras públicas y concesiones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa la resolución N° 75, de 2015, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales
Aplicado por
Dictamen N° 65802/2015
Aplica dictamen

N° 63.232 Fecha: 10-VIII-2015 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución del epígrafe, mediante la cual se aprueba el texto formato tipo de bases administrativas para la contratación de asesoría a la inspección técnica de obras de infraestructura hospitalaria, en atención a las siguientes observaciones: I.- Bases administrativas: 1.- En el punto 1.3, Definiciones y Siglas, se señala en aquella correspondiente a “Propuesta u Oferta”, que el presupuesto detallado es parte de la oferta técnica en circunstancias que aquel corresponde a la oferta económica de acuerdo a lo señalado en el punto 3.1. Enseguida, se aprecia la definición de “Aumento o Disminución de la asesoría”, sin embargo, con posterioridad no se regulan dichas circunstancias. 2.- En el punto 2.3, De los Proponentes, no se regula la participación de las Uniones Temporales de Proveedores, conforme lo establecido en el artículo 67 bis del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba Reglamento de la ley Nº 19.886 de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, modificado por el decreto N° 1.410, de 2014, de esa misma Cartera de Estado, vigente a partir del 10 de agosto del presente año. 3.- En el punto 2.9, Calendario de la Licitación, cuadro correspondiente a “Recepción Garantía de Seriedad de la Oferta”, se cita el punto 16 que no existe. 4.- En el punto 2.11, inciso segundo, no corresponde hacer de cargo del contratista los eventuales errores cometidos por la Administración. 5.- El enunciado de los formularios N os 5.1, 5.2 y 9, contemplados en el punto 3.1, como así también el de los mismos formularios, difiere de aquel consignado en los puntos signados como 3.1.6 y 3.1.7, y 3.4, letra b). A continuación, dentro de los antecedentes técnicos a presentar, se menciona la garantía de seriedad de la oferta que no es uno de aquellos. 6.- El punto 3.2 se enuncia como “Antecedentes Administrativos, Técnicos y Legales”, y sólo define y se refiere a los primeros citados. A su vez, no corresponde que en los antecedentes administrativos se contemplen los documentos referidos a los profesionales de la consultora, pues aquellos son antecedentes técnicos de acuerdo a lo consignado en el punto 3.1. 7.- La numeración de los subpuntos del 3.2 -3.1.1 y siguientes- es errónea. 8.- En el punto 3.1.1 no se prevé la entrega de antecedentes que acrediten la existencia de personas jurídicas extranjeras, toda vez que el punto 2.3 permite su participación. 9.- En los puntos N os 3.1.2 y 3.1.3, se menciona un artículo 7 que no existe. 10.- En el punto 3.1.11 no se regula el caso en que los documentos que se presenten hayan sido emitidos en el extranjero. 11.- En el punto 3.4, párrafo segundo, se debe individualizar correctamente el formulario N° 9. 12.- En el punto 3.5, Garantía de Seriedad de la Oferta, párrafo tercero, acápite segundo, no se indica desde cuándo se cuenta el plazo de 15 días para inscribirse en el Registro Electrónico Oficial de Proveedores del Estado. 13.- En el punto 3.6, no se asigna literal a los primeros dos documentos allí individualizados. 14.- En el punto 3.8.4, Tabla de Evaluación N° 1, se menciona un profesional Ingeniero Programador de Obras que no se encuentra contemplado en el formulario N° 6, lo mismo ocurre en relación a los profesionales contenidos en la Tabla de Evaluación N° 3. 15.- En los puntos 3.8.6.1 y 3.8.6.2, cuadros “AITO de Obras de Baja Complejidad” -“Experiencia Oferente Obras Equivalentes” y “Experiencia Profesionales Obras Equivalentes”, respectivamente-, existe un error al señalar que los metros cuadrados evaluados con nota 7 son aquellos comprendidos en el rango de “25.01 mas”, debiendo ser “25.001 o más”. 16.- El enunciado del punto 3.8.6.3 -Evaluación Oferta Otros Integrantes-, debe armonizarse con el contenido de las tablas de evaluación del punto 3.8.4. -Otros Profesionales-. Luego, en el párrafo tercero, se señala que se evaluará con cien, no obstante que entre paréntesis se observa un número 7. Además, en dicho acápite se indica que “La oferta que presente la mayor cantidad de meses profesionales adicionales, se calificará con cien (7), las demás ofertas tendrán su nota de acuerdo al porcentaje de cercanía a la oferta menor”; lo cual no es coincidente con la fórmula allí contenida. 17.- En lo referido a los pagos de las partidas a serie de precios unitarios señalados en el punto 4.5.1, no se indica la manera en que aquellas serán pagadas. 18.- En el punto 4.8.1, letra a), no procede no aceptar pólizas de seguro, conforme lo estipulado en el artículo 31 del aludido decreto N° 250, modificado por el decreto N° 1.410, de 2014, ambos del Ministerio de Hacienda. 19.- En el punto 4.8.2, párrafo primero, se omitió precisar que el plazo de vigencia de la Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato que se disponga en el Anexo Complementario no podrá ser inferior a 60 días hábiles después de terminado el contrato en conformidad con el artículo 70 del mencionado decreto N° 250. Asimismo, en el párrafo cuarto se alude a “disminución de obras” en circunstancias que se trata de una asesoría a la inspección técnica de obras de infraestructura hospitalaria. 20.- En relación a la Garantía por Anticipo contenida en el punto 4.8.4, el inciso tercero indica que “La devolución de la o las garantías por anticipo, se hará de acuerdo al desarrollo de las actividades contratadas mediante los estados de pago mensuales y la última sólo se devolverá contra la recepción conforme y satisfactoria de los trabajos encomendados por parte de la ITOs en los términos establecidos en el artículo 8.1 de las presentes Bases”; estipulación que deberá ser adecuada conforme a lo dispuesto en el nuevo inciso segundo del artículo 73 del decreto N° 250, que establece que “La devolución de la garantía por anticipo se efectuará dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la recepción conforme por parte de la Entidad, de los bienes o servicios que el proveedor haya suministrado con cargo al respectivo anticipo”. 21.- En el punto 4.11, se omitió contemplar una mención a la solicitud de aumento de plazo que deberá efectuar el contratista, en la regulación relativa al caso fortuito o fuerza mayor. 22.- Es preciso ajustar lo dispuesto en el punto 5.3, con el 4.5.1, a objeto que se establezca de manera precisa cómo se solucionarán los estados de pago dependiendo de la modalidad de la contratación que se adopte. Luego, en su número 3 no se advierte a qué programa de trabajo se alude, pues éste no es requerido en la oferta. 23.- Se observa una contradicción en el punto 6.1, Sanciones y Multas, en cuanto a si las multas serán fijas en pesos, Unidades de Fomento o Unidades Tributarias Mensuales, y que la redacción de su inciso segundo no resulta clara. Asimismo, se debe eliminar la expresión “podrá”, pues acaecidas las circunstancias previstas para la aplicación de las multas, es un imperativo para la Administración el cursarlas (aplica dictamen N° 19.742, de 2011, entre otros), sin perjuicio de que no se fija un procedimiento para su impugnación. 24.- En el punto 7.1, inciso primero, N° 2, letra c), no es proporcionado que cualquier desacato a las órdenes o instrucciones que se impartan por parte del Inspector Técnico de Obras, se entienda incumplimiento grave del contrato. En el inciso tercero, se omitió precisar que cuando la causal para el término anticipado del contrato corresponda a alguna de las indicadas en los N os 1 y 4, no se hará efectiva la garantía de fiel cumplimiento del contrato. Tampoco se aprecia que se regule el término anticipado de la Asesoría a la Inspección Técnica de las Obras de Salud, atendiendo a su carácter de contrato accesorio. 25.- La obligación de confidencialidad establecida en el punto 9.1, debe entenderse sin perjuicio de las normas sobre transparencia y publicidad que informan los procesos de licitación pública y en general el ejercicio de la función administrativa (aplica el dictamen N° 84.874, de 2014). II.- Formularios: 1.- Los títulos de los formularios N os 2, 5.1, 5.2, 6.2, 7 y 9, no son coincidentes con los indicados en los puntos 3.1.2, 3.1.6, 3.1.7, 3.1.10, 3.1.11 y 3.4, letra b), de las bases administrativas. 2.- En el formulario N o 8 se establece que “Los gastos generales y utilidades se calcularán sobre el Costo Directo”, sin que se haya contemplado un casillero para indicar dicho monto. Por otra parte, no se advierte la justificación, en atención a la naturaleza de las labores que se desempeñarán, para que ese formulario contenga una mención a “Valor Proforma”. III.- Anexo Complementario: 1.- El sistema de evaluación distingue en función de obras de alta, mediana y baja complejidad, sin que el anexo complementario incluya la respectiva información. 2.- En el N° 3, y en lo referido a consultas y aclaraciones, no se ajusta a lo consignado en el punto 2.9 de las bases administrativas, en cuanto al término para realizar dichas actuaciones. 3.- En el N° 7, se cita el punto 3.8, debiendo ser el 3.8.8. 4.- En el N° 9, atendido el contrato de que se trata, no corresponde hacer mención a una Orden de Compra. 5.- En el N° 10, son impropias las menciones a los puntos 4.8 y 4.8.1; asimismo no se establece el porcentaje del monto del contrato al cual corresponde dicha garantía, no obstante lo señalado en el punto 4.8.2 de las bases administrativas. 6.- En el N° 12, se omitió indicar el porcentaje de anticipo que se podrá otorgar, de acuerdo a lo indicado en el punto 5.2 de las bases administrativas. Además, no procede considerar allí la cantidad de días adicionales a que alude, toda vez que ese plazo está determinado en el punto 4.8.4 de las bases administrativas. IV.- Términos de Referencia: 1.- En el artículo 6, párrafo cuarto, se omitió señalar a qué etapas se refiere. 2.- En el artículo 7, punto 7.1.1, el personal allí mencionado no coincide con el del formulario N° 6. Lo mismo ocurre en el numeral 7.2.1 y 7.3.1. 3.- Artículo 11, N° 12, se contempla implementar el aseguramiento de calidad de la obra, sin que se advierta la vinculación de dicha labor con el objeto de la Asesoría a la Inspección Técnica de las Obras. 4.- Es necesario observar que en los términos de referencia, las labores de que se trata, corresponden a colaborar con las funciones de los Inspectores Técnicos de las Obras de Salud, sin que aquello implique sustituirlos en sus obligaciones. V.- Contrato: 1.- No corresponde que se aluda a Contraloría Regional en la cláusula primera. 2.- En la cláusula quinta, la referencia a “suma única y total” no se aviene con la modalidad de contrato a serie de precios unitarios ni mixta. 3.- El porcentaje establecido en la cláusula décima debe definirse en el Anexo Complementario por lo que dicha estipulación deberá, en definitiva, estarse a lo que ese anexo señale. Además, no se aprecia el sentido de la expresión “avance físico de la Consultoría”, de su inciso tercero. 4.- En la cláusula décima séptima, inciso segundo, la mención a “Contrato” es incorrecta. VI.- Otros: 1.- El cuerpo de las bases administrativas carece de título o enunciado. 2.- En el índice se omite incorporar el formulario N° 4. 3.- Se debe armonizar en la totalidad del texto las siglas correspondientes, pues se observan indistintamente abreviaciones AITO, AITOs, ITO e ITOs para referirse al asesor e inspector técnico de las obras de Salud. 4.- Se deben verificar las demás adecuaciones que correspondan conforme a las observaciones formuladas. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 19742/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 84874/2014
Aplica dictámenes