Dictamen N° 6325/2014
N° 6.325 Fecha : 27-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ángel Astudillo Pérez, exfuncionario del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames, de Iquique, para reclamar en contra de la medida disciplinaria de destitución que le fue impuesta pues, en su opinión, el sumario administrativo que le sirvió de antecedente adolece de vicios en su legalidad. Requerido su informe, el citado ente hospitalario se refiere a los hechos alegados por el recurrente, manifestando que por su naturaleza no esencial, éstos no afectan la validez del procedimiento, acompañando el expediente respectivo. Como cuestión previa, cabe advertir que mediante la resolución N° 2, de 2013, del mencionado organismo público, se destituyó al ocurrente, instrumento que fue tomado razón el 23 de enero de la misma anualidad, por la Contraloría Regional de Tarapacá, oportunidad en la que esa sede hizo presente algunos defectos en la tramitación del respectivo proceso sumarial, los que, en todo caso, no afectaron su resultado, tal como se expresó en el oficio N° 207, de 2013, de ese origen. Enseguida, es menester recordar que el sumario de la especie fue ordenado instruir con el fin de establecer eventuales responsabilidades administrativas por los atrasos reiterados y las ausencias injustificadas en que habría incurrido el señor Astudillo Pérez, que se detallan en la formulación de cargos de fojas 95 de los autos. Al respecto, es útil consignar que en el examen realizado en la oportunidad pertinente al proceso sustanciado, se verificó que su tramitación se ajustó a la normativa que rige la materia, la cual se encuentra contenida en el Título V de la ley N° 18.834, con total respeto al principio del debido proceso, y que al inculpado se le otorgaron todas las instancias previstas en la indicada preceptiva, para oponer sus defensas y alegaciones, las que fueron debidamente ponderadas por la superioridad, la que estimó que las irregularidades cometidas y acreditadas revestían la gravedad suficiente para la aplicación de la sanción aludida. En este sentido, es dable señalar que la ponderación de los hechos que constituyen las faltas que son materia del procedimiento disciplinario, y la determinación del grado de responsabilidad administrativa que en ellos les cabe a los imputados, son materias que, según se desprende de los artículos 140 y 141 de la citada ley N° 18.834, se han entregado, de manera primaria, a los órganos de la Administración activa. Luego, considerando que del estudio de los autos, no se advirtió que el castigo impuesto al requirente fuera desproporcionado respecto de las infracciones administrativas que se tuvieron por acreditadas, la Contraloría Regional tomó razón del aludido acto sancionatorio, por encontrarse conforme al mérito del proceso. Pues bien, en cuanto a los vicios que en esta oportunidad alega el afectado, los cuales invalidarían la resolución sancionatoria, cabe indicar, en primer término, en lo relativo a que el acto administrativo que dio inicio al procedimiento fue dictado con carácter de exento, en circunstancias que, a su juicio, debió haber sido emitido como afecto, que dicha alegación debe ser desestimada, toda vez que acorde con lo dispuesto en la resolución N° 1.600, de 2008, de este origen, tales documentos no se encuentran afectos al trámite de toma de razón. Sobre la falta de firma del fiscal y del actuario en una serie de declaraciones testimoniales, es dable remitirse a lo ya resuelto por la citada sede regional en su oficio N° 207, de 2013, y concluir que ello no vicia la tramitación del expediente investigativo de conformidad a lo establecido en el artículo 144 de la ley N° 18.834, que señala que los vicios de procedimiento no afectarán la legalidad de la resolución que aplique la medida disciplinaria, cuando incidan en trámites que no tengan una influencia decisiva en los resultados del sumario. Por otra parte, corresponde desestimar también su reclamo relativo a que a fojas 7 de la pieza sumarial, se citó a declarar, entre otras personas, a los señores Raúl Escobar Berríos y Jessica Poblete Martínez, quienes finalmente no prestaron declaración, toda vez que se trató de una diligencia investigativa decretada por la fiscalía administrativa en la etapa indagatoria, cuyo impulso procesal compete exclusivamente a aquella, gestión que por lo demás podría haber solicitado por su cuenta el recurrente en la etapa probatoria, lo cual no hizo, de manera que no se configura una afectación a su derecho de defensa. A su turno, expresa que existiría incongruencia entre la formulación de cargos y la resolución sancionatoria, por cuanto la primera habría imputado la infracción al artículo 61, letra d), del Estatuto Administrativo, en circunstancias que la segunda, citaría entre sus considerandos al artículo 72, del mismo texto legal, no obstante, lo cual ambas disposiciones tratan sobre un mismo supuesto de hecho, de modo que tampoco puede entenderse que exista una vulneración al debido proceso. Asimismo, si bien alega que la fecha de la citación a declarar que le notificó la fiscalía, fue errónea, lo cierto es que concurrió a prestar su testimonio y ejerció debidamente su derecho a defensa, por lo que no puede estimarse que aquel sea un vicio que afecte la validez del sumario en comento. Finalmente, reclama que previo a la imposición de la medida disciplinaria, no se recabó el informe de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez para determinar su inimputabilidad a consecuencia de la adicción al alcohol que padecería, condición que justificaría sus ausencias y atrasos reiterados. Al respecto, cumple con manifestar que esta Entidad Fiscalizadora ha resuelto, entre otros, en el dictamen N° 2.549, de 2013, que la sanción impuesta a un servidor público no puede ser modificada una vez tomada razón la resolución que la materializa, a menos que, previa reapertura del proceso sumarial, se acredite que al emitirse se incurrió en un vicio de legalidad, o bien que existen hechos nuevos, cuya magnitud sea tal que permitan alterar sustancialmente lo resuelto, de modo que si el recurrente estima que existen antecedentes que cumplen con dichas condiciones, como un eventual dictamen de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva, debe solicitar a la autoridad que emitió el acto que cuestiona, que reabra la investigación, a fin de que se efectúe esa diligencia. Transcríbase a la Contraloría Regional de Tarapacá y al Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique, al que se devuelve el expediente sumarial acompañado. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República