Dictamen N° 63334/2011
N° 63.334 Fecha: 06-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Oceas Castillo Fuentealba, Director del Liceo B-94, San Gregorio, dependiente de la Municipalidad de Ñiquén, solicitando la reconsideración del oficio N° 2.992, de 2011, de la Contraloría Regional del Biobío, por las razones que expone. Al respecto, cabe recordar que, a través del aludido pronunciamiento, la señalada Oficina Regional desestimó el reclamo interpuesto por el recurrente, en contra del citado municipio por haberle aplicado la medida de amonestación mediante constancia del hecho en la hoja de vida, establecida en el artículo 145, del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, Reglamento de la ley N° 19.070 -Estatuto de los Profesionales de la Educación-, por cuanto, del estudio de los antecedentes sumariales tenidos a la vista, se advertía que dicho proceso se había ajustado, en términos generales, a la normativa que rige su tramitación, resguardándose la garantía de un justo y racional procedimiento. En síntesis, sostiene el interesado que los cargos formulados en su contra, por una parte, no se habrían fundado en la mencionada ley N° 19.070, sino que en la normativa interna del recinto educacional que dirige y, por otra, que fueron de carácter genérico, circunstancias que le habrían impedido defenderse adecuadamente de las imputaciones dirigidas en su contra. Agrega, que la sanción le fue aplicada por el Jefe del Departamento de Administración de Educación y no por el alcalde respectivo. Sobre lo primeramente planteado por el recurrente, relativo a los cargos, resulta oportuno precisar que el principio de probidad administrativa, el cual consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, según así lo define el artículo 52 de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, alcanza a todas y a cada una de las actividades que un funcionario público realiza y debe realizar como consecuencia del ejercicio de su cargo, y no únicamente a aquéllas que se encuentran contenidas en el cuerpo estatutario que lo rige (aplica criterio contenido en el dictamen N° 49.580, de 2008). De acuerdo con lo anterior, entonces, no constituyó una infracción al ordenamiento el hecho que los cargos que se le imputaran al afectado se basaran en el reglamento interno del recinto educacional que dirige, como quiera que las conductas reprochadas se encontraban dentro del ámbito de lo que aquél debía efectuar en virtud del referido principio. Por otra parte, es del caso señalar que de la documentación adjunta se ha podido constatar que la formulación de los referidos cargos -fojas 151 del expediente-, cumplió con las exigencias que ha señalado la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control para su eficacia, toda vez que se dio satisfacción al principal objetivo que se persigue con ellos, esto es, dar a conocer en forma clara al inculpado los hechos anómalos que se le atribuyen, para que este tenga la posibilidad de defenderse, lo cual efectivamente tuvo lugar en el caso que nos ocupa, puesto que el sancionado ejerció su derecho a defensa en cada una de las instancias legales establecidas para ese efecto, según se advierte de la presentación de sus descargos, contenidos a fojas 161 a 165, así como en la interposición del respectivo recurso de reposición (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 38.203, de 2002). De esta manera, no se verificó en el procedimiento sustanciado, infracción al principio del debido proceso, lo que implica que, a diferencia de lo que el recurrente sostiene, no quedó en la indefensión. En cuanto al hecho alegado por aquel, referido a que la sanción impuesta fue aplicada por el Jefe del Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad de Ñiquén y no por el alcalde, como en su opinión procedía, es del caso anotar que el artículo 145 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, reglamento de la ley N° 19.070, establece que recae en la jefatura de ese departamento la obligación de ordenar que se practique un sumario, así como la de resolverlo, sea absolviendo al profesional de la educación involucrado en el mismo; disponiendo que sea amonestado mediante constancia del hecho en la hoja de vida, o solicitando a la autoridad respectiva que ponga término a la relación laboral. Luego, como puede advertirse de la norma citada, el ordenamiento jurídico ha radicado en el Jefe del Departamento de Administración de Educación, la facultad de sancionar directamente a un profesional de la educación cuando la medida a aplicar sea la de amonestación mediante constancia del hecho en la hoja de vida; de manera tal que, en la situación de la especie, se ajustó a derecho que dicha sanción la ordenara esa autoridad y no el alcalde. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se desestima la solicitud de reconsideración del señor Oceas Castillo Fuentealba, y se ratifica el oficio N° 2.992, de 2011, de la Contraloría Regional del Biobío. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República