Dictamen N° 63351/2015
N° 63.351 Fecha : 10-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Rodolfo Bravo Boric, quien expone que con fecha 16 de febrero de 2015 esta Contraloría General evacuó el oficio N° 013049 de 2015 suscrito por don Pedro Aguerrea Mella, en calidad de Jefe (s) de la División Jurídica, a la data de la suscripción. Al respecto, el señor Bravo solicita que este Órgano de Control se pronuncie si quien suscribió el dictamen señalado se encontraba inhabilitado por tener vínculos laborales con la Universidad del Desarrollo, en cuyo caso debió abstenerse de conocer y resolver como funcionario de esta Contraloría, asuntos de instituciones públicas en que se investiguen presuntas irregularidades relativas a contratos del Fisco de Chile y si dichas circunstancias representan conflictos de interés. Adicionalmente, cuestiona si, atendidas las múltiples funciones que ejercería el funcionario aludido en distintas casas de estudio, como docente, no deviene alguna incompatibilidad o prevención respecto de su ejercicio funcionario como subjefe de la División Jurídica de esta Contraloría General. En primer término, cabe tener presente que el oficio N° 13.049 a que hace referencia el solicitante, tiene como inmediato antecedente el dictamen N° 3.160, de 15 de enero de 2015, a través del cual la Contraloría General de la República atendió tres presentaciones de doña Lucía Astudillo Montecinos y de don Rodolfo Bravo Boric, en las que se denunciaba el incumplimiento en la ejecución de un convenio de formación de especialistas entre el Hospital de Urgencia Asistencia Pública (HUAP), dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Central, y la Universidad del Desarrollo, en el que participó la señora Astudillo. Solicitado un informe en relación a tales denuncias, el HUAP expuso una serie de hechos que podían constituir irregularidades en el desarrollo del convenio, constando, al mismo tiempo, que ese servicio no había adoptado medidas en relación a las mismas. Considerando lo expuesto, el dictamen N°3.160, de 2015, ordenó al mencionado hospital informar acerca del grado de cumplimiento del convenio, de las medidas que hubiere adoptado para resguardar el interés público y de la procedencia de iniciar un procedimiento disciplinario. Asimismo, ordenó remitir todos los antecedentes a la División de Auditoría Administrativa, a fin de que se ponderara la procedencia de que la Contraloría General iniciara una investigación en el HUAP. El dictamen fue dirigido al HUAP y transcrito al Ministerio de Salud, al Servicio de Salud Metropolitano Central, a la División de Auditoría Administrativa y a los denunciantes. Luego de la emisión del aludido dictamen N° 3.160, los mismos denunciantes ingresaron a la Contraloría General una serie de seis presentaciones, mediante las cuales adjuntaron nuevos antecedentes sobre las irregularidades en el cumplimiento del convenio de formación de especialistas a que se había referido el dictamen indicado. Considerando lo que se había resuelto en el dictamen N° 3.160 y el contenido de las nuevas presentaciones de los denunciantes, así como la circunstancia de que el asunto principal había sido remitido a la División de Auditoría Administrativa -sin perjuicio de que se encontraba pendiente el informe del HUAP, que el mismo dictamen había ordenado acompañar-, se estimó procedente enviar los nuevos antecedentes a esa unidad, actuación que se formalizó mediante el oficio N° 13.049, de 2015, el que fue emitido bajo la firma del señor Pedro Aguerrea Mella, en calidad de Jefe (s) de la División Jurídica. El denunciante cuestiona esa actuación, pues sostiene que quien firmó el oficio remisor N° 13.049 se habría encontrado impedido de hacerlo por la relación que mantiene con la Universidad del Desarrollo. A juicio de esta Contraloría y conforme a la normativa que se indicará, lo anterior no tiene fundamento, siendo dicha actuación completamente ajustada a derecho, tanto por no haberse configurado ninguna causal de abstención que le impidiera actuar, como por la naturaleza del oficio N° 13.049 de 2015 en que se tradujo esa actuación. En efecto, dicho documento, no es un dictamen, sino que constituye un mero oficio, puesto que no contiene pronunciamiento jurídico alguno, ni se informa acerca de la correcta aplicación de la normativa vigente por parte de algún organismo sujeto a la fiscalización de la Contraloría General, ni resuelve sobre el asunto de fondo en que consiste la denuncia presentada. Lo anterior se desprende del artículo 6° de la ley N° 10.336, conforme al cual los dictámenes de la Contraloría General son los instrumentos a través de los que el Organismo Fiscalizador informa sobre “el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen” y que, en lo que interesa, sólo ellos “serán los medios que podrán hacerse valer como constitutivos de la jurisprudencia administrativa en las materias a que se refiere el artículo 1°” de la misma ley. Es de toda evidencia que el oficio N° 13.049, de 2015 no tiene tal contenido, ni persigue tal propósito, puesto que se limita a remitir internamente documentos que incidían en un dictamen ya emitido, cuya prosecución, en cuanto al análisis de la pertinencia de iniciar una investigación, correspondía fuera evaluada por otra unidad. Es más, el citado oficio constituye una medida de buen orden administrativo, que formaliza por escrito una actuación material (el envío de documentación de una unidad a otra) y que comunica a los interesados -tanto a los denunciantes como a los servicios públicos involucrados-, la remisión de los antecedentes que se adjuntaban en las presentaciones que le sirven de antecedente. De este modo, el oficio cuya emisión se cuestiona, concreta y aplica fundamentales principios que rigen el actuar de la Administración del Estado, a los que se encuentran sujetos también sus autoridades y funcionarios, como son los principios de eficiencia, eficacia y coordinación, establecidos en los artículos 3°, 5° y 8° de la ley N° 18.575. Efectivamente, el inciso segundo del artículo 62 de la ley N° 18.575, prohíbe a los funcionarios “participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad”, en tanto que el artículo 12 de la ley N° 19.880 dispone que tales servidores “se abstendrán de intervenir en el procedimiento” cuando se den algunas de las circunstancias que señala. Pues bien, como ha quedado dicho, el tantas veces mencionado oficio N° 13.049 no contiene ninguna decisión, ni se inserta dentro de ningún procedimiento administrativo, sino que se limita a dejar por escrito una actuación material consistente en el envío de determinados documentos desde la División Jurídica, hacia la División de Auditoría Administrativa. Establecido que el oficio N° 13.049 no constituye un dictamen, ni contiene una decisión sobre el asunto planteado, cabe descartar la aplicación a su respecto del principio de abstención, que hubiese impedido al funcionario señalado intervenir en su emisión. Por todo lo cual no cabe sino desestimar la denuncia formulada. Finalmente, cabe agregar que el señor Aguerrea Mella para el ejercicio de la labor docente que se cuestiona, ha hecho uso de la autorización consagrada en el artículo 47 de la ley orgánica constitucional de este organismo 10.336 y dentro del máximo que dicha norma legal señala, por lo que también en este aspecto debe ser rechazada la presentación del rubro. Saluda atentamente a Usted, Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante