Dictamen N° 63363/2011
N° 63.363 Fecha: 06-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Raúl del Río Alfaro, en representación de Inmobiliaria Maullín Limitada, reclamando que la Dirección de Obras de la Municipalidad de Santiago (DOM) -sobre la base de lo que la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI) le comunicó a través de su oficio N° 86, de 2011-, habría observado su solicitud de aprobación de un anteproyecto de recuperación del Monumento Histórico denominado Palacio Pereira, por infringir la norma urbanística de altura dispuesta, para predios colindantes a un inmueble de Conservación Histórica, en el artículo 27 del Plan Regulador Comunal de Santiago, en circunstancias que de acuerdo a lo concluido en el dictamen N° 63.082, de 2010, de este Ente de Control, ello resulta improcedente. Requerido su informe, la SEREMI señala, en síntesis, que el aludido oficio N° 86, de 2011, no se refiere ni desconoce lo indicado en el mencionado dictamen, sino que constituye una respuesta a la consulta de la DOM sobre la aplicación de normas urbanísticas, elaborada en base a lo consignado en la circular N° 768, de 2010 (DDU N° 240), de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que instruye acerca de la determinación y reconocimiento en la planificación urbana de áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural. Por su parte, la Municipalidad de Santiago, también a requerimiento de este Órgano de Fiscalización, informa, en lo que interesa, que en relación al anteproyecto de que se trata, la DOM solicitó un pronunciamiento a la SEREMI, concerniente a la altura máxima del volumen proyectado, el que fue emitido en el oficio individualizado en el párrafo que antecede, y que este último documento sirvió de base al acta de observaciones N° 11, de 2011, emitida por su Dirección de Obras, que da cuenta del incumplimiento de la norma urbanística de altura aplicable. Añade que el recurrente interpuso ante el Alcalde un reclamo de ilegalidad con motivo de haberse efectuado la consulta antes reseñada, el que fue rechazado por la autoridad edilicia. Sobre el particular, y en cuanto al mencionado reclamo de ilegalidad, esta Contraloría General ha estimado pertinente dejar anotado que de los antecedentes tenidos a la vista no consta que luego de su rechazo por la autoridad administrativa, el interesado haya proseguido su tramitación ante la respectiva Corte de Apelaciones y que, en todo caso, contrariamente a lo que se señala en el informe emitido por la Municipalidad de Santiago, dicho recurso no inhibe a este Ente Fiscalizador para emitir el pronunciamiento que ahora se solicita, por cuanto aquél versa sobre la omisión en que habría incurrido el Director de Obras Municipales, en orden a pronunciarse sobre la aprobación o no del anteproyecto en comento, mientras que la situación en examen dice relación con el eventual incumplimiento de lo resuelto en el dictamen N° 63.082, de 2010, citado. Acerca de este último aspecto, es dable puntualizar, en seguida, que en dicho pronunciamiento, emitido con ocasión de una anterior presentación del recurrente, relativa a las normas urbanísticas aplicables al anteproyecto a ejecutarse en el inmueble denominado Palacio Pereira -declarado Monumento Histórico en conformidad a la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales-, esta Sede de Control concluyó, en lo que importa, que en ningún caso una norma urbanística especial de protección, como lo es el antes referido artículo 27, en lo relativo a la altura de las edificaciones para predios colindantes a un Inmueble de Conservación Histórica, puede entenderse establecida en perjuicio o afectando a inmuebles que, asimismo, gozan de un estatuto jurídico particular de tutela, y a cuyo respecto el ordenamiento jurídico ha establecido mecanismos especiales de tuición a cargo de organismos diversos, de modo que tal disposición sólo puede aplicarse a los predios colindantes a un inmueble de conservación histórica que carezcan de un régimen especial de protección como el que ampara a los Monumentos Históricos. Ahora bien, analizados los documentos adjuntos aparece que en la precitada acta N° 11, de 2011, el anteproyecto a que alude el reclamante fue observado por la DOM, por infringir el último artículo mencionado, referente a la reseñada norma urbanística de altura, y que se ha tenido presente lo manifestado por la SEREMI en el mencionado oficio N° 86, de 2011. También, que por medio de ese oficio, dicha repartición ministerial, ante una consulta de la DOM referente al mismo anteproyecto, expresó, en lo que concierne a este dictamen, que la autoridad municipal deberá tener presente lo prescrito en el referido artículo 27, sobre alturas, tratándose de predios colindantes a un Inmueble de Conservación Histórica. Como es dable advertir, en la situación que se analiza aparece evidente que la Administración no ha dado cumplimiento al criterio señalado en el antedicho dictamen. En ese contexto, es procedente consignar que los informes jurídicos emitidos por este Ente de Control son imperativos y vinculantes para los organismos sometidos a su fiscalización, obligación que encuentra su fundamento en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República, 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y 1°, 5°, 6°, 9°, 16° y 19° de ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, por lo que su incumplimiento implica una infracción a los deberes funcionarios, por parte de la autoridad administrativa renuente (aplica dictámenes N°s 40.246 y 43.869, ambos de 2011). En consecuencia, frente a la problemática que se estudia, corresponde que ese Municipio, y la indicada SEREMI, adopten las medidas destinadas a ajustar sus actuaciones a lo concluido en el dictamen de la suma, debiendo informar, a la brevedad, acerca de dicha circunstancia a esta Sede Fiscalizadora. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República