Dictamen CGR

Dictamen N° 63369/2016

2016-08-26 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El decreto sección 2°, N° 33, de 1950, de la Municipalidad de Las Condes no puede servir de fundamento para que dicho municipio intervenga en los problemas que se susciten entre los comuneros del inmueble que se indica
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N° 63.369 Fecha: 26-VIII-2016 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Cristina Verdugo Lazo, doña María Badilla Hagen, don Carlos Velasco Errázuriz y don Francisco Bustamante Volpi, consultando sobre la competencia que le cabe a la Municipalidad de Las Condes para requerir el cumplimiento de las exigencias establecidas para el urbanizador en el numeral 2, del decreto alcaldicio sección 2°, N° 33, del 16 de enero de 1950, de ese origen, que promulga el acuerdo municipal que aprueba los planos de subdivisión y de edificación de la propiedad ubicada en calle León esquina calle Toledo, de esa comuna, en atención a que algunos propietarios han efectuado cierros en sus unidades, los que aparentemente se extienden más allá de sus correspondientes títulos emplazándose en el pasaje contenido en dicho predio. Requeridos sus pareceres, informaron la Subsecretaría y la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana, ambas de Vivienda y Urbanismo, y la citada entidad edilicia. Sobre el particular, es necesario recordar que en el dictamen N° 9.775, de 2012, esta Sede de Control precisó, en lo que interesa, que la propiedad de calle León N° 3.787, de que se trata, albergaría un conjunto habitacional que comprendería los inmuebles asignados con las letras A a la J, los cuales se habrían originado en el plano L-210, aprobado por el aludido decreto alcaldicio, concluyendo que el anotado pasaje constituye un bien privado, perteneciente a una comunidad, de manera que los respectivos copropietarios deben ajustarse a la normativa que regula a las comunidades en lo relativo a su administración. En ese contexto, la circunstancia de que el referido numeral 2, letra c), del decreto alcaldicio citado, que data del año 1950, haya establecido que el urbanizador debía dar cumplimiento a todas las exigencias que fija, entre las cuales se comprendía la de no colocar cierres exteriores o de separación, no habilita a ese municipio, acorde con las atribuciones que le otorga el ordenamiento jurídico vigente, y dada la naturaleza de los bienes en que se suscita la problemática planteada, para proceder del modo que requieren los recurrentes. En efecto, en atención a que lo consultado dice relación con supuestos cierros efectuados por los copropietarios emplazados en el predio de que se trata, cabe señalar que las contiendas que pudieran surgir entre los copropietarios, por tratarse de conflictos entre particulares, deben ser resueltos de común acuerdo entre las partes, o bien, en las instancias jurisdiccionales que correspondan. Transcríbase a las Subsecretaría y Secretaría Regional Ministerial Metropolitana, ambas de Vivienda y Urbanismo, y a los recurrentes. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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