Dictamen N° 63376/2016
N° 63.376 Fecha: 26-VIII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Erwin Neumann Montecinos, Defensor Regional de Los Lagos, para solicitar un pronunciamiento acerca del fundamento normativo en virtud del cual todos los contratos a honorarios a suma alzada que suscriba dicha institución regional, con independencia de su monto, deben someterse a toma de razón. Lo anterior, debido a que esta Entidad de Control le habría informado que el ingreso del organismo en comento al “Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado” -SIAPER-, implica que tales acuerdos de voluntades, sin distinciones, están afectos a dicho examen previo de legalidad, lo que sería contradictorio con lo dispuesto en la resolución N° 1.600, de 2008, de este origen, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, la que indica en su artículo 7°, numeral 7.1.6., letra c), que los contratos a honorarios a suma alzada o cualquier otra modalidad de pago, estarán sometidos a toma de razón solo si su monto total excede de 150 unidades tributarias mensuales. Al respecto, cabe señalar que los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de la República confieren al Contralor General la potestad de ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración del Estado y, en particular, realizar el control preventivo de juridicidad de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por ella o representar la ilegalidad de que puedan adolecer. A su turno, el inciso quinto del artículo 10 de la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de este Organismo Fiscalizador, prescribe que el Contralor General podrá eximir a uno o más ministerios o servicios del trámite de toma de razón de los decretos o resoluciones que se refieran a materias que no considere esenciales. De lo expuesto, se desprende que corresponde al Contralor General determinar los actos administrativos que estarán sometidos a toma de razón, sin que otros órganos de la Administración puedan disponer la exención o sujeción a ese control de los documentos que emitan, conforme con el criterio sostenido en los dictámenes N os 72.592, de 2010 y 99.241, de 2015, ambos de esta procedencia. Precisado lo anterior, es necesario agregar que en el ejercicio de la referida facultad, el Contralor General dictó la aludida resolución N° 1.600, de 2008, la que debe entenderse complementada por otros instrumentos de igual naturaleza, emitidos en el uso de la citada atribución y destinados a establecer qué actos administrativos debían someterse o eximirse del anotado control previo de legalidad. En ese sentido, es del caso hacer presente que el artículo 1 de la resolución N° 11, de 2016, de este origen, señala que sin perjuicio de lo establecido en la referida resolución N° 1.600, de 2008, la tramitación y toma de razón electrónica de los decretos y resoluciones relativos a las materias de personal -entre las que se encuentran, por cierto, los acuerdos de voluntades por los que se consulta-, se realizarán a través de la plataforma web denominada SIAPER, a la que fueron incorporadas las Defensorías Regionales de la Defensoría Penal Pública por la resolución N° 7, de 2016, de esta procedencia. Así entonces, contrariamente a lo sostenido por el peticionario, el fundamento normativo para que todos los contratos a honorarios a suma alzada estén sometidos a toma de razón, con independencia de su monto, no se encuentra en la circunstancia que el organismo que dirige haya ingresado al SIAPER, sino en el ejercicio de la facultad que la Constitución Política de la República y la ley N° 10.336 le confieren al Contralor General para determinar qué actos deben someterse a dicho examen previo de legalidad, la que, como se indicó, se materializó en los términos descritos a través de la emisión de la individualizada resolución N° 11, de 2016. Transcríbase a la Contraloría Regional de Los Lagos. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República