Dictamen CGR

Dictamen N° 63386/2011

2011-10-06 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. No procede aplicar la doctrina del fraccionamiento de períodos impositivos a pensionada en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos, por no haberse solicitado oportunamente

N° 63.386 Fecha: 06-X-2011 La Contraloría Regional del Biobío, ha remitido una presentación de doña Marta Vergara Carrasco, pensionada en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, quien solicita la revisión de su situación previsional, especialmente en lo relativo al fraccionamiento de sus períodos impositivos, en los términos establecidos en el dictamen N° 50.631, de 2003, de este origen. Pide, además, que se aplique en la determinación de su pensión, el incremento dispuesto en el artículo 5° del D.L. N° 2.448, de 1978. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente jubilatorio de la interesada señala, en síntesis, que no es posible acceder a lo impetrado, toda vez que ésta no solicitó acogerse a la doctrina de la divisibilidad de la afiliación previsional en el término establecido para tal fin, agregando, además, que el derecho a solicitar la revisión de su pensión se encuentra prescrito. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que a través de la resolución N° AP-1.872, de 2004, del entonces Instituto de Normalización Previsional, le fue conferida a la peticionaria una pensión de vejez, por la suma inicial mensual de $ 238.886.-, en la que se consideraron 44 años, 9 meses y 9 días de imposiciones enteradas en la indicada ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, consumidas en ese beneficio. Ahora bien, en lo que atañe a su solicitud de acogerse al criterio del fraccionamiento de los períodos impositivos, resulta pertinente mencionar que éste fue establecido en el aludido dictamen N° 50.631, de 2003, de este origen, que concluyó, en lo pertinente, que las personas adscritas al sistema de la anotada ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, con más de 30 años de cotizaciones en él, tenían derecho a solicitar, y obtener, que su jubilación les fuera otorgada ocupando solamente el tiempo de imposiciones estrictamente indispensable, aunque para ello se requiriera fraccionar uno o más períodos de afiliación y que, además, el excedente de esas cotizaciones se les mantuviera disponible para obtener un beneficio en cualquier régimen del sistema previsional antiguo, siempre que las afiliaciones que se invocasen se encontraran vigentes y no hubiesen sido consumidas en una pensión anterior. Enseguida, procede consignar que, en uso de sus atribuciones, esta Entidad Contralora, dejó sin efecto la citada jurisprudencia, por medio del dictamen N° 2.901, de 2011, por las razones allí mencionadas, salvaguardando la opción de quienes se acogieron oportunamente a la señalada doctrina, situación en la que no se encuentra la recurrente pues, de la revisión de los antecedentes tenidos a la vista, no aparece que ella hubiese requerido el fraccionamiento de sus períodos impositivos dentro del término previsto para ello, pues, de acuerdo con lo precisado por la jurisprudencia de este Ente de Control en los dictámenes N° s. 21.762, de 2007 y 75.490, de 2010, éste debía solicitarse, mientras ello fue posible, al momento de pedir la jubilación y mientras el acto que la concediera no quedara completamente tramitado, con el objeto de delimitar, en ese instante, los lapsos que quedarían consumidos al otorgarse la pensión y aquellos liberados para la obtención de un nuevo beneficio. En otro orden de ideas, en lo que se refiere a su solicitud de reliquidar la pensión de la recurrente incorporando en ella los incrementos contemplados en el artículo 5° del D.L. N° 2.448, de 1978, es menester advertir que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260 dispone que los beneficios previsionales, esto es, las pensiones de vejez, de invalidez y las de jubilación por cualquier causa, serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en el cómputo de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de la jubilación o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación, agregando, en su inciso cuarto, que dicha revisión, sólo podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste. En este sentido cabe indicar que, entre la fecha de la primera presentación efectuada por la recurrente, ante el Instituto de Previsión Social, de 26 de mayo de 2006 y aquella objeto del presente pronunciamiento, transcurrieron más de tres años, por lo que resulta forzoso concluir que el derecho a revisión de la pensión de la señora Vergara Carrasco se encuentra vencido. Finalmente, en lo que guarda relación con los períodos cotizados en la antigua Caja de Previsión de Empleados Particulares, procede hacer presente que, de acuerdo a las verificaciones practicadas, este lapso, que corresponde a 3 años y 3 meses, se mantiene vigente para los efectos de un nuevo beneficio jubilatorio al que, eventualmente, podría acceder la señora Vergara Carrasco, en la medida en que cumpla los demás requisitos legales establecidos al efecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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