Dictamen CGR

Dictamen N° 63458/2014

2014-08-18 · Administración financiera, presupuesto y rendición de cuentas · general · Vigente
Sumario. Ejercicio de acción para obtener el pago de las costas judiciales que se adeudan al fisco en virtud de un fallo de la Corte de Apelaciones de Amsterdam, puede ponderarse por la autoridad considerando los principios de buena administración y de eficiencia en el uso de los recursos públicos, como asimismo el costo de oportunidad que importaría la decisión a adoptar

N° 63.458 Fecha: 18-VIII-2014 El Ministerio de Relaciones Exteriores, expone que en un proceso iniciado por la empresa holandesa Azeta B.V., relacionado con la ejecución de un contrato de arrendamiento de predios fiscales, el Tribunal de Distrito de Rotterdam condenó al Estado de Chile al pago de U$ 15.000.000., fallo que luego de 30 años de litigio fue revertido por una sentencia de la Corte de Apelaciones de Amsterdam, en la cual se reconoce la inmunidad de jurisdicción alegada por nuestro país, declarando que la justicia holandesa era incompetente para conocer la demanda interpuesta y además se condenó a dicha empresa al pago de las costas del juicio, estimando su monto en 42.363,24 euros. Añade que al tenor de lo informado por los Estudios Jurídicos que representaron a Chile en este proceso, atendida la actual situación económica de Azeta B.V., y por otras circunstancias que se indican, el ejercicio de acciones destinadas a obtener el pago de tales costas constituiría una actuación de resultado incierto y cuyo costo presumiblemente superaría los montos que podrían recuperarse por tal concepto. Considerando lo anterior y en razón de las disposiciones y principios que analiza, solicita un pronunciamiento de esta Contraloría General, acerca de la factibilidad jurídica de adoptar la decisión de no insistir en la ejecución del fallo antes referido, en lo que concierne al cobro de esos gastos, por no ser conveniente para los intereses fiscales. Al respecto, cabe señalar, en primer término que, tal como lo consigna el recurrente, la jurisprudencia administrativa ha sostenido, como criterio general, que los entes públicos no pueden renunciar a los derechos y acciones que les corresponden (dictámenes N°s. 10.869, de 2006, y 30.057 y 84.585, ambos del 2013). Sin perjuicio de lo anterior, este predicamento debe conciliarse con las exigencias emanadas de las normas y principios que se refieren a la gestión de los organismos del Estado y, en particular, a la manera en que ésta debe desarrollarse para el cabal cumplimiento de sus funciones En este orden de ideas, es necesario considerar que tales entidades, en las decisiones que adopten, deben actuar teniendo siempre presente las ideas fundamentales de proporcionalidad y racionalidad que son inherentes al principio de juridicidad contemplado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y 2° de la ley N° 18.575. Asimismo, al tenor de lo previsto en los artículos 3° y 5° de este último texto legal, las autoridades y funcionarios tienen la obligación de administrar en forma eficiente los recursos de que disponen y, también, de velar por el debido cumplimiento de la función pública. En este contexto normativo es posible postular que cuando razonablemente puede estimarse que el ejercicio de una acción será inútil o ineficiente para el desarrollo de las funciones que corresponde desempeñar al respectivo órgano público, resulta procedente que la autoridad no lo intente, toda vez que de esta manera se provee a un mejor cumplimiento del cometido que la ley asigna a esa entidad. En efecto, concurriendo los supuestos anotados, tal abstención se ajusta plenamente a los preceptos antedichos, en la medida en que precisamente en esa hipótesis, la inacción del servicio sería la conducta más adecuada para cumplir los deberes que ellos imponen. En igual sentido, si se considera el costo de oportunidad, entendido como la mejor opción perdida por haber tomado una determinada decisión, es evidente que en la especie la autoridad puede legítimamente asumir el riesgo de perder la posibilidad de obtener un resultado favorable que importe resarcir un mejor monto por concepto de costas, al elegir la alternativa de no incurrir en más gastos, cuando -según se afirma en la presentación- la factibilidad de recobrar sólo los valores fijados por el Tribunal sería casi nula y en el evento incierto de conseguirlo, los gastos para obtenerlos superarían el valor de lo recuperado. Por consiguiente, si existen antecedentes que demuestren que se configura la situación de hecho descrita en la consulta, cuestión que compete calificar a la autoridad recurrente, se ajustaría a derecho que ese ministerio no ejerciera ante los tribunales holandeses la acción destinada al cobro de las costas en que ella incide, sin perjuicio de añadir que para tal efecto no constituyen respaldo suficiente los documentos que se adjuntan a esta presentación. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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