Dictamen CGR

Dictamen N° 63525/2014

2014-08-19 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La Administración posee dos años para invalidar sus actos emitidos en contravención a la ley. Carabineros de Chile debe pagar gastos médicos hasta la declaración de irrecuperabilidad. Derecho a solicitar revisión de pensión de retiro prescribe en diez años
Aplicado por
Dictamen N° 23936/2018
Confirma dictamen

N° 63.525 Fecha: 19-VIII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ricardo Alfonso Vásquez Urra, en representación de don Edmundo Eugenio Castillo Mondaca, exfuncionario de Carabineros de Chile, reclamando en contra de la eliminación de su mandante, dispuesta en el año 1973, la que, en opinión del referido organismo, se ajustaría a la normativa que regula la materia. En cuanto a dejar sin efecto dicho retiro, es menester anotar que esta Entidad Fiscalizadora, a través de sus dictámenes N°s 23.804, de 1989 y 10.521, de 1999, señaló que correspondía invalidar los instrumentos emitidos en contravención a la ley, sin que el transcurso del tiempo impidiese el ejercicio de esa potestad. No obstante, tal situación varió con la ley N° 19.880 -publicada en el Diario Oficial de fecha 29 de mayo de 2003-, cuyo artículo 53, inciso primero, establece que la autoridad podrá, de oficio o a petición de parte, dejar sin efecto un acto contrario a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde su notificación o publicación, plazo que, acorde con lo sostenido en el dictamen N° 18.353, de 2009, de este origen, entre otros, es de caducidad y no de prescripción, de modo que no se interrumpe ni se suspende por la interposición de reclamos durante su vigencia. Por consiguiente, cumple con informar que, en la especie, el indicado lapso se encuentra vencido, por lo que actualmente la jefatura pertinente de Carabineros de Chile no puede disponer la invalidación que se requiere. Enseguida, en lo concerniente a que no se habría respetado lo previsto en el artículo 20, inciso cuarto, del decreto N° 625, de 1964, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y otros beneficios, según el cual a quien se le diagnostica la salud como no recuperable, debe alejarse dentro del plazo de seis meses, a contar de la data en que se le notifique la resolución por la que se efectuó tal declaración, lo que en los antecedentes tenidos a la vista, consta que aconteció en el caso del señor Castillo Mondaca. Luego, en cuanto a que se le continúen pagando los gastos médicos por la afección que padece, es dable señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa institución policial -en su texto vigente a la época de desvinculación del interesado-, concedía ese derecho, en lo pertinente, hasta que el empleado era considerado imposibilitado para reasumir sus funciones, lo que se verificó el día 15 de marzo de 1973, por lo que en esa fecha cesó la aludida obligación. A su turno, en relación a que el instrumento que le otorgó la pensión de retiro y la resolución mediante la cual se reajustó su monto, no habrían sido remitidos para su toma de razón, es menester aclarar que del análisis del respectivo expediente jubilatorio, aparece que ambos actos cumplieron con ese control previo de legalidad. Por otra parte, en lo que atañe a la solicitud que esta Entidad Fiscalizadora entiende se refiere a la posibilidad de cambiar el motivo del cese de su mandante por una inutilidad, es útil expresar que, en la documentación examinada, consta que aquel ya disfruta de una pensión de invalidez de tercera clase -que confiere los mayores privilegios inherentes a tal condición-, por lo que resulta inoficioso analizar la modificación que se pretende. Finalmente, en cuanto a revisar la aludida jubilación, con el objeto de incorporar en ella los estipendios que indica, es dable destacar que el artículo 132, inciso cuarto, del citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, dispone, en lo que importa, que el derecho para impetrar pensión, reajustes, acrecimiento o cualquier beneficio derivado de ellos, prescribirá en el plazo de diez años. Ahora bien, en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que tal jubilación fue otorgada en el año 1973, solicitando su examen en diversas ocasiones, siendo la última de ellas en 1993, oportunidad en la que su petición fue rechazada, y después no lo hizo hasta el año 2012, transcurriendo el anotado término de diez años, de manera que, en la actualidad, el lapso para requerir el estudio de la pensión de que se trata, se encuentra vencido. Transcríbase a Carabineros de Chile, devolviéndole el expediente jubilatorio acompañado. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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