Dictamen CGR

Dictamen N° 18353/2009

2009-04-09 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Plazo de 2 años para que la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, invalide los actos contrarios a derecho, acorde el art/53 de la ley 19880 es un plazo de caducidad y no de prescripción, por lo que no puede interrumpirse ni suspenderse por la interposición del recurso dentro de su término, porque en la caducidad se atiende solamente al hecho objetivo del transcurso del plazo
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N° 18.353 Fecha: 9-IV-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pedro Humberto Andrade Pedreros, en representación de doña Pamela Ufilda Jara Castillo, ex funcionaria del Hospital de Carabineros de Chile, solicitando la reconsideración del oficio N° 4.484, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, a través del cual se concluyó, en lo que interesa, que a pesar de que los beneficios que le correspondió percibir a su patrocinada, derivados del accidente en acto de servicio que sufriese, debieron ser verificados mediante la realización de un sumario administrativo y no por la instrucción de primeras diligencias, no resultaba legalmente posible que Carabineros de Chile invalidara dicha actuación, por cuanto había vencido el plazo de dos años previsto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, para dichos efectos. Sostiene el recurrente, en síntesis, que con fecha 17 de marzo de 2006, es decir, con anterioridad al vencimiento del aludido plazo de dos años contados desde la notificación de la resolución exenta N° 624, de 2004, del Director del Hospital de Carabineros -realizada el 15 de junio de ese mismo año-, que disponía, en lo pertinente, que la investigación no debía ser elevada a sumario administrativo, la interesada presentó una solicitud con el propósito de que se instruyera dicho procedimiento sumarial, para que se estableciera fehacientemente la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos que la afectaron, debiendo entenderse, agrega, Interrumpida civilmente la prescripción a contar de esa fecha". Sobre el particular, es menester consignar que las alegaciones planteadas en esta oportunidad por el recurrente, no aportan nuevos antecedentes o consideraciones diferentes de las tenidas a la vista al momento de emitir el dictamen cuya reconsideración solicita y que ameriten una interpretación diversa de las disposiciones que sirven de sustento a dicho pronunciamiento. En este sentido, cabe reiterar que el inciso primero del artículo 53 de la ley N° 19.880, establece que "La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado; siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto". Como es dable apreciar, la disposición precitada contempla la obligación de la autoridad administrativa para dejar sin efecto los actos que ha emitido con infracción a derecho, sujeto a las restricciones que para tal efecto ha previsto el propio ordenamiento jurídico y la jurisprudencia administrativa, entre las cuales cabe destacar que esa atribución debe ejercerse dentro del término de dos años contados desde la notificación o publicación del acto viciado. En efecto, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 52.014, de 1970, ha manifestado que los plazos fatales, como ocurre en aquellos prefijados para el ejercicio de la actuación en estudio, son de caducidad y no de prescripción, por lo cual no pueden interrumpirse ni suspenderse por virtud de la interposición del recurso dentro de su término, porque en la caducidad se atiende solamente al hecho objetivo del transcurso del plazo. De esta manera, entonces, en armonía con lo informado por esta Contraloría General en su dictamen N° 8.665, del año en curso, aparece de manifiesto que el referido plazo es de caducidad y no de prescripción, como erradamente afirma el recurrente, razón por la cual no admite interrupción de ninguna especie, y por ende, la solicitud realizada por su representada, no pudo tener ese mérito. Por lo demás, la mencionada presentación no tuvo por objeto requerir la invalidación de la aludida resolución exenta N° 624, de 2004, sino que sólo perseguía obtener la reapertura de la investigación realizada y, conjuntamente, que se elevara a sumario administrativo, sin advertir sobre posibles vicios de legalidad del referido acto. En consecuencia, se confirma el oficio N° 4.484, de 2008, de esta Contraloría General.

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