Dictamen N° 6355/2016
N° 6.355 Fecha: 25-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Pablo Olea Vega, exfuncionario de la Municipalidad de Paine, quien en el ejercicio del derecho establecido en el artículo 156 de la ley N° 18.883, reclama respecto de la medida disciplinaria de destitución, contemplada en los artículos 120, letra d), y 123, del citado texto legal, aplicada por ese órgano comunal a través del decreto N° 2.845, de 2015, que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de su similar N° 2.657, del mismo año. Señala el recurrente, que el acto administrativo antes anotado es ilegal, por cuanto fue dictado al término de un proceso sumarial carente de pruebas que acrediten la veracidad de los hechos constitutivos del cargo que se le imputa. Como cuestión previa, es útil señalar que el procedimiento sancionatorio en análisis, se ordenó instruir mediante el decreto alcaldicio N° 493, de 2015, con el fin de determinar la responsabilidad administrativa en que pudo haber incurrido el peticionario, en relación con las presuntas conductas abusivas denunciadas por la señora Nicole Vargas Cerda. En ese contexto, y según aparece a fojas 44 de autos, al señor Olea Vega se le formuló el cargo consistente, en síntesis, en haberle propuesto a la señora Vargas Cerda un trato preferente y beneficioso en el proceso de obtención de una licencia de conducir, conducta que transgrediría la obligación funcionaria contemplada en el artículo 58, letra g), de la citada ley N° 18.883, y el principio de probidad administrativa. Precisado ello, y en lo que atañe a la alegación invocada por el afectado, es del caso manifestar que si bien la calificación de los hechos y la determinación del grado de responsabilidad que en ellos cabe al inculpado corresponde a los órganos de la Administración activa, compete a esta Institución Fiscalizadora objetar lo resuelto por el municipio, cuando del examen de los antecedentes aprecie una infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula el tema o alguna decisión de carácter arbitrario. Lo anterior, por cuanto compete a este Organismo Contralor, velar porque las decisiones de la autoridad se ciñan al principio de juridicidad previsto en los artículos 6° y 7°, ambos de la Constitución Política de la República, y 2° de la ley N° 18.575, fiscalizando que la potestad disciplinaria se ejerza con sujeción a derecho y exenta de arbitrariedad. Pues bien, del examen de los antecedentes sumariales acompañados, es posible advertir que se ha omitido aportar medios de prueba que permitan inferir en forma irrefutable e indubitada, la veracidad de la acusación formulada por la señora Vargas Cerda en contra del señor Olea Vega. Lo anterior, toda vez que la sanción dispuesta, resulta de un único testimonio, que emana de la misma denunciante, el que no constituye, por sí solo, prueba suficiente de la imputación materia del proceso en análisis (aplica dictámenes N°s. 2.313, de 1997, y 99.449, de 2015). Siendo así, corresponde acoger el reclamo de ilegalidad formulado por el recurrente, por lo que el respetivo órgano comunal deberá disponer la reapertura del procedimiento disciplinario en examen, con el objeto de ordenar todas aquellas diligencias tendientes a acreditar, de manera indubitada, si al encausado le asiste efectivamente responsabilidad administrativa en los hechos denunciados por la señora Vargas Cerda. Sin perjuicio de lo anterior, y en atención a las declaraciones tanto del director de tránsito, como de la secretaria de esa dirección -las que rolan a fojas 23 a 26 de autos-, que dicen relación con el trato que el imputado habría tenido con contribuyentes de sexo femenino y eventuales problemas con el personal de aseo municipal, ese municipio deberá indagar la posible infracción a la obligación contenida en la letra c) del artículo 58 del anotado texto estatutario, esto es, la de realizar las labores con esmero, cortesía, dedicación y eficiencia. Por consiguiente, la Municipalidad de Paine deberá proceder en conformidad a lo expuesto precedentemente, al término de lo cual tendrá que resolver en definitiva conforme a lo que el mérito del proceso determine, de lo que informará a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Contraloría General, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio, adjuntando copia del acto que así lo ordene. Transcríbase al interesado y a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República