Dictamen N° 63586/2020
Nº E63586 Fecha: 28-XII-2020 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Héctor Vega Zúñiga y Carlos Vidal Calderón, y las señoras Janette Espinoza Rivas e Iris Peña Vergara, en representación -respectivamente- de Ingeniería, Maestranza y Montajes Héctor Vega Zúñiga Limitada, de la Entidad Patrocinante Servicios Habitacionales Chile SpA., del Comité de Vivienda Alto Los Robles y del Comité de Vivienda Mi Nuevo Hogar, requiriendo un pronunciamiento que, en lo sustancial, incide en determinar la juridicidad del rechazo por la Dirección de Obras Municipales de Nacimiento (DOM) de la solicitud de aprobación de loteo con construcción simultánea del proyecto “Villa Esperanza” -desarrollado en el marco del Programa Fondo Solidario de Elección de Vivienda, regulado por el decreto N° 49, de 2011, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, contenido en el oficio N° 651, de 2019, de esa unidad municipal, por cuanto, en su opinión, no se ajustaría a derecho. Precisan los recurrentes, que la indicada negativa se fundó, por una parte, en la falta de presentación del comprobante de solicitud de inscripción en el Registro de Proyectos Inmobiliarios (RPI) y del Proyecto de telecomunicaciones, exigidos en el contexto de los artículos 7° ter y 7° quáter de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones -incorporados por la ley N° 20.808, que Protege la Libre Elección en los Servicios de Cable, Internet o Telefonía- normas que, a juicio de los requirentes, no serían exigibles a las viviendas económicas, y, por la otra, en que el proyecto presentado no coincidiría con el anteproyecto aprobado. Recabados sus pareceres, informaron las Subsecretarías de Vivienda y Urbanismo y de Telecomunicaciones, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la región del Biobío y la Municipalidad de Nacimiento. Requerido el informe de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la mencionada región, a la fecha no ha sido evacuado, razón por la cual se ha procedido a emitir el presente pronunciamiento con prescindencia del mismo. Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 7° ter de la citada ley N° 18.168, dispone en su inciso primero, que “En todo proyecto de loteo o de edificación conformado por varias unidades enajenables o de dominio exclusivo, estén o no acogidas al régimen de copropiedad inmobiliaria, debe velarse por la libre elección de cada unidad en la contratación y recepción de servicios de telecomunicaciones”. A su turno, el inciso segundo de dicho precepto establece, en lo que importa, que “Para efectos de lo anterior, los proyectos que consideren instalaciones de telecomunicaciones deberán contar con la capacidad necesaria para que diversos operadores de telecomunicaciones puedan suministrar sus servicios en condiciones competitivas, de conformidad con la normativa técnica respectiva”. Luego, el inciso primero del anotado artículo 7° quáter prescribe que “Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los titulares de los referidos proyectos deberán inscribirlos en un registro público y electrónico que será implementado y mantenido por la Subsecretaría, con el objeto de que los operadores de telecomunicaciones puedan adoptar las medidas pertinentes para prestar sus servicios en dichos proyectos. El cumplimiento de lo anterior deberá verificarse para efectos de la recepción definitiva de las obras”. Enseguida, el artículo 1.4.11. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, de la cartera del ramo, preceptúa, en su inciso segundo, que el anteproyecto aprobado, para los efectos de la obtención del permiso correspondiente, mantendrá su vigencia respecto de todas las condiciones urbanísticas del Instrumento de Planificación Territorial respectivo y de las normas de la indicada Ordenanza General consideradas en aquél y con las que se hubiere aprobado. Agrega que el plazo de vigencia será de 180 días, o bien, en los casos que ahí describe, hasta de un año. Asimismo, el artículo 3.1.5. de la OGUC, prevé, en relación al legajo de antecedentes anexo a la solicitud de permiso de loteo y de ejecución de obras de urbanización, que “Tratándose de proyectos de loteo o de loteo con construcción simultánea que deban registrarse en el Registro de Proyectos Inmobiliarios, se presentará el proyecto de telecomunicaciones junto con sus planos y respectivas especificaciones técnicas, suscritos por el proyectista de telecomunicaciones”. Por su parte, es menester recordar que la jurisprudencia administrativa de esta Sede de Control contenida en el dictamen N° 9.064, de 2020, ha manifestado que el deber de “velar por la libre elección de cada unidad en la contratación y recepción de servicios de telecomunicaciones” a que alude el nombrado artículo 7° ter, resulta exigible solo a aquellos proyectos de loteo o de edificación conformado por varias unidades enajenables o de dominio exclusivo que consideren instalaciones de telecomunicaciones. A su vez, en dicho pronunciamiento también se consignó que la preceptiva aplicable en la especie no contiene excepciones en relación a los proyectos de condominios o viviendas sociales, por lo que tales proyectos deberán velar por la libre elección de cada unidad en la contratación y recepción de servicios de telecomunicaciones en la medida que correspondan a aquellos a los que se refiere el inciso primero del enunciado artículo 7° ter, y por cierto, que contemplen instalaciones de telecomunicaciones. Puntualizado lo anterior, es necesario hacer presente, en primer término, que en concordancia con el criterio expresado en el referido dictamen N° 9.064, y a diferencia de lo sostenido por los recurrentes, no se advierte el sustento normativo para señalar que la obligación de registrar los proyectos de loteo en el RPI no sería aplicable a los conjuntos de viviendas económicas. Enseguida, respecto del loteo con construcción simultánea en cuestión, de los antecedentes tenidos a la vista no aparece que considere un proyecto de telecomunicaciones, por lo que la obligación de registro en el RPI no le resulta aplicable y, en consecuencia, no cabe sino concluir que no se ajustó a derecho que la DOM rechazara la solicitud de permiso pertinente por no haber acompañado el aludido requerimiento de inscripción. Ello, máxime si se estima que la mencionada petición de inscripción en el RPI -en el caso de los proyectos que sí deben ser registrados- no es de aquellos antecedentes que de conformidad con el artículo 3.1.5. de la OGUC, corresponde acompañar a la solicitud de permiso de loteo y de ejecución de obras de urbanización. Lo propio se aprecia en relación con lo objetado por la DOM acerca de no haberse acompañado el proyecto de telecomunicaciones, toda vez que acorde con lo previsto en el enunciado artículo 3.1.5., tal documento debe adjuntarse a la concerniente solicitud de permiso sólo en el caso de “proyectos de loteo o de loteo con construcción simultánea que deban registrarse en el Registro de Proyectos Inmobiliarios”, circunstancia que, tal como se expuso precedentemente, no se verifica en la especie. Con todo, es dable precisar que no obsta a lo anteriormente señalado lo consignado por la SEREMI respecto de que del “Itemizado Técnico de Construcción para Proyectos del Programa Fondo Solidario de Elección de Vivienda” que singulariza se colegiría que el referido programa exige contar con un proyecto de telecomunicaciones -aspecto que no aparece que se encuentre contemplado en el loteo en estudio-, toda vez que a diferencia de lo que parece entender dicha repartición, el cumplimiento de esa exigencia -así como de todas las que resulten aplicables en el marco del referido decreto N° 49- debe ser verificada por parte de la autoridad que corresponda y no por la DOM. Finalmente, en diverso orden de ideas cabe anotar que tampoco se conformó con el ordenamiento vigente la observación relativa a la disconformidad existente entre el proyecto presentado y el anteproyecto aprobado, pues de los antecedentes acompañados y de lo expresado por la DOM en su informe, aparece que a la fecha de solicitud del permiso del caso ya había transcurrido el plazo de vigencia del anteproyecto. En tales condiciones, la DOM deberá adoptar las providencias que resulten procedentes a fin de adecuar sus actuaciones a derecho en los aspectos observados, informando de ello a la Contraloría Regional del Biobío en el plazo de 15 días contado desde la recepción de este oficio. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República