Dictamen N° 9064/2020
N° 9.064 Fecha: 14-V-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ricardo Leiva Uribe-Echeverría, solicitando un pronunciamiento que incide en determinar si el deber de “velar por la libre elección de cada unidad en la contratación y recepción de servicios de telecomunicaciones” -establecido en el artículo 7° ter de la ley N° 18.168, Ley General de Telecomunicaciones- resulta exigible a todos los proyectos de loteo o de edificación conformados por varias unidades enajenables o de dominio exclusivo, o solo a aquellos proyectos que consideren instalaciones de telecomunicaciones. Por su parte, el senador señor Alfonso De Urresti Longton requiere una definición respecto a la pertinencia de que las empresas constructoras, gestoras, intermediarias o entidades patrocinantes puedan, en el caso de los condominios o viviendas sociales, realizar un cobro adicional a los establecidos originalmente en los proyectos visados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, para efecto de dar cumplimiento a la antedicha obligación. Recabados sus pareceres, informaron, acerca de la primera presentación descrita, las Subsecretarías de Vivienda y Urbanismo, y de Telecomunicaciones (SUBTEL). Enseguida, en lo que atañe a la segunda solicitud expuesta, se recibió el informe de la SUBTEL, mientras que el de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, a la fecha, no ha sido evacuado, razón por la cual se ha procedido a emitir el presente pronunciamiento con prescindencia de aquél. Sobre el particular, es menester señalar que el apuntado artículo 7° ter -incorporado en la aludida ley N° 18.168 mediante la ley N° 20.808, que Protege la Libre Elección en los Servicios de Cable, Internet o Telefonía, dispone, en su inciso primero, que “En todo proyecto de loteo o de edificación conformado por varias unidades enajenables o de dominio exclusivo, estén o no acogidas al régimen de copropiedad inmobiliaria, debe velarse por la libre elección de cada unidad en la contratación y recepción de servicios de telecomunicaciones”. A su vez, el mismo artículo, en sus incisos segundo y tercero, preceptúa, en lo que atañe, que “Para efectos de lo anterior, los proyectos que consideren instalaciones de telecomunicaciones deberán contar con la capacidad necesaria para que diversos operadores de telecomunicaciones puedan suministrar sus servicios en condiciones competitivas, de conformidad con la normativa técnica respectiva”, y que “El propietario o arrendatario de una unidad que forme parte de uno de estos proyectos tendrá derecho a elegir libremente al o a los proveedores de servicios de telecomunicaciones de su preferencia”. Luego, el artículo primero transitorio de la enunciada ley N° 20.808 prevé que “Tratándose de edificios existentes, el propietario de cualquier unidad podrá requerir al administrador del edificio la ejecución de las obras necesarias para garantizar que pueda optar entre, al menos, dos proveedores en la contratación y recepción de servicios de telecomunicaciones”; que “Las obras cuya ejecución sea necesaria para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso precedente requerirán acuerdo de la asamblea extraordinaria de copropietarios, el que sólo podrá ser denegado en caso de que se pueda afectar la seguridad del edificio o condominio o su apariencia exterior”, y que “Con todo, cualquiera sea la naturaleza de las obras que se requiera ejecutar, éstas no podrán implicar un gasto extra o adicional para la copropiedad, salvo que así se acuerde en asamblea extraordinaria de copropietarios”. Ahora bien, del análisis de las disposiciones anotadas, aparece que si bien el deber de que se trata -según lo apuntado en el inciso primero del nombrado artículo 7° ter-, se encuentra establecido en relación con todo proyecto de loteo o de edificación que reúna las características a que ahí se alude, tal obligación no puede sino entenderse dirigida -en atención a su contexto, esto es, los restantes incisos del mencionado precepto- a la protección de la libre elección de cada unidad en la contratación y recepción de servicios de telecomunicaciones, en la medida que el pertinente proyecto contemple efectivamente instalaciones de telecomunicaciones sobre las cuales se pueda ejercer tal derecho. En este sentido, cabe precisar que para efectos de interpretar una norma jurídica, no resulta admisible considerar sólo una de sus partes y descartar el resto de ellas, puesto que obrar de ese modo podría alterar su significado. En el caso en comento, la reseñada preceptiva no solo determina el principio general, sino que -a continuación- también delimita la forma en que el mismo se concretará, de manera que su acertada inteligencia excluye la separación de cada uno de sus incisos. Corrobora lo dicho el empleo, en el inciso segundo del artículo en examen, de las expresiones “Para efectos de lo anterior” -toda vez que, en armonía con las acepciones pertinentes del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia de los vocablos “para” y “efecto”, tal frase implica que lo que prosigue a ella denota el fin a que se encamina la declaración efectuada en el atingente inciso primero-, y ”deberán”, la que tiene que entenderse referida, desde el punto de vista gramatical, a su antecedente inmediato, esto es “los proyectos que consideren instalaciones de telecomunicaciones”, y no, como suponen las reparticiones informantes, a todos los proyectos de loteo o de edificación conformados por varias unidades enajenables o de dominio exclusivo. Lo propio se aprecia de la historia fidedigna del establecimiento de la citada ley N° 20.808, por cuanto la singularizada frase inicial del inciso segundo del enunciado artículo 7° ter -“Para efectos de lo anterior, los proyectos que consideren instalaciones de telecomunicaciones deberán”- fue introducida en el respectivo proyecto de ley por las comisiones unidas de Trasportes y Telecomunicaciones y Economía, del Senado, en reemplazo de la redacción propuesta por el Ejecutivo que preveía, en lo atingente, que “Para efectos de lo anterior, las instalaciones de telecomunicaciones de los mencionados proyectos deberán”. Así, el objeto de dicho cambio se advierte, v.gr., de lo expresado por el senador señor Jorge Pizarro en el Senado -Legislatura 362. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 52. Fecha 02 de octubre, 2014. Discusión Particular-, quien al proponer tal variación manifestó que “excede de la idea matriz de esta iniciativa el establecer la obligatoriedad de contar con instalaciones de telecomunicaciones para todos los proyectos, más allá de que sea lo más deseable”. También, de lo aseverado por el entonces senador señor Jaime Orpis en la sala del Senado -Legislatura 362. Sesión 55. Fecha 14 de octubre, 2014. Discusión Particular-, en orden a que, en lo que atañe a la posibilidad de requerir que todos los proyectos aseguraran la libre elección, la “opinión mayoritaria de las Comisiones unidas estimó que no estaban cuantificados los costos: podía aumentar el precio de la vivienda, particularmente de la de carácter social. Y, por lo tanto, se optó por exigir la libre elección solo a los proyectos inmobiliarios que comprendieran instalaciones de telecomunicaciones. O sea, no a todo proyecto inmobiliario se le exige considerar ese tipo de instalaciones”. Adicionalmente, y confirmando lo expuesto, es del caso destacar que se encuentra en tramitación en el Congreso Nacional un proyecto de ley (Boletín N° 13.073-15) que modifica el aludido artículo 7° ter, entre otros aspectos, eliminando de su inciso segundo la frase “que consideren instalaciones de telecomunicaciones”, en razón de que -según se indica en la pertinente moción parlamentaria- “la conectividad es una vía inexcusable de inclusión social, participación y desarrollo, que no debiera quedar entregada a la decisión del respectivo desarrollador inmobiliario”, como aparece en el texto vigente de ese precepto. De esta forma, no cabe sino concluir que el deber de “velar por la libre elección de cada unidad en la contratación y recepción de servicios de telecomunicaciones” a que alude el nombrado artículo 7° ter, resulta exigible solo a aquellos proyectos de loteo o de edificación conformado por varias unidades enajenables o de dominio exclusivo que consideren instalaciones de telecomunicaciones. En mérito de lo anterior, ambas subsecretarías, en lo sucesivo, tendrán que ajustar sus actuaciones a los criterios contenidos en el presente oficio. En otro orden de ideas, en lo relativo a la segunda de las reseñadas presentaciones, resulta necesario hacer presente, en primer término, que la preceptiva aplicable en la especie no contiene excepciones en relación a los proyectos de condominios o viviendas sociales, por lo que tales proyectos deberán velar por la libre elección de cada unidad en la contratación y recepción de servicios de telecomunicaciones en la medida que correspondan a aquellos a los que se refiere el inciso primero del enunciado artículo 7° ter, y por cierto, que contemplen instalaciones de telecomunicaciones. Definido lo anterior, y dados los planteamientos efectuados por el nombrado senador en su presentación, es dable advertir que su consulta alude a si aquellos proyectos de loteo o de edificación de viviendas sociales que habiendo sido visados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo o el atingente Servicio de Vivienda y Urbanización en el marco de un programa de subsidio habitacional, se encuentran en la obligación de modificar su proyecto de telecomunicaciones con el objeto de dar cumplimiento a los requerimientos de los artículos 7° ter y 7° quáter de la mencionada ley N° 18.168, por serles estos exigibles. Siendo así, en lo que respecta a quién debe asumir el costo que conlleva la materialización de las modificaciones efectuadas al proyecto de telecomunicaciones en el caso descrito precedentemente, es menester apuntar que en atención a que ello no se encuentra determinado en la preceptiva aplicable, y a que la conclusión requerida variará dependiendo de distintas circunstancias de hecho, tales como el programa de subsidio habitacional de que se trate, las características del llamado y los vínculos contractuales que se verifiquen, no resulta posible emitir un pronunciamiento de carácter general en relación a tal materia. Finalmente, en lo relativo a la alusión que efectúa al inciso final del artículo primero transitorio de la citada ley N° 20.808, cabe precisar que dicha regla es aplicable únicamente a los costes de las obras ejecutadas en edificaciones existentes, y no a la totalidad de los gastos que podría generar la aplicación de ese cuerpo legal. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República