Dictamen CGR

Dictamen N° 63588/2015

2015-08-11 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Instituto de Previsión Social debe regularizar la situación del interesado, acorde con lo dispuesto en el dictamen N° 56.684, de 2009, de este origen, a la brevedad

N° 63.588 Fecha: 11-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Alfonso Garrido Riffo, exonerado político de la antigua Corporación de Obras Urbanas, para solicitar que el Instituto de Previsión Social dé cumplimiento al dictamen N° 56.684, de 2009, de este origen, estableciendo como fecha inicial de su pensión no contributiva el 1 de agosto de 1994. Requerido su informe, la citada entidad previsional, junto con acompañar un expediente del reclamante, manifiesta, en síntesis, que no es posible reliquidar su pensión a contar de la fecha aludida, pues este no cumplió el requisito de afiliación mínima bajo la vigencia del texto primitivo de la ley N° 19.234, añadiendo que no dio curso al pago con subrogación de imposiciones por el período que indica, por no resultar útil para aumentar el monto de su beneficio jubilatorio. Sobre el particular, cabe hacer presente que el dictamen cuyo cumplimiento se exige concluyó, en lo que importa, que la data a contar de la cual debió regir la pensión no contributiva del recurrente, corresponde al 1 de agosto de 1994, toda vez que -sumando el lapso autorizado a pagar con subrogación, del 1 de enero de 1961 al 30 de junio de 1963, a su afiliación computable-, reunió el tiempo mínimo necesario para obtenerla, que establecía el antiguo inciso cuarto del artículo 6° de la ley N° 19.234, en esa oportunidad. Al respecto, es dable anotar que si bien en el caso del interesado, el período que el entonces Instituto de Normalización Previsional autorizó a enterar bajo la mencionada modalidad, no modifica el valor de su prestación no contributiva, ello no implica que no pueda surtir otro efecto, como el de agregar antigüedad a su afiliación, y de esa manera permitirle cumplir con el lapso mínimo que consignaba originalmente el antedicho inciso cuarto del artículo 6° y, consecuencialmente, cambiar la fecha en que debió comenzarse a pagar el beneficio del requirente. Por ende, y en atención al tiempo transcurrido, corresponde que ese Instituto de Previsión Social realice, a la brevedad, las gestiones a que hubiere lugar, a fin de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por esta Contraloría General en su dictamen N° 56.684, de 2009, de modo de enterar los montos que se produzcan en favor del peticionario, para lo cual se devuelve el expediente acompañado. Finalmente, se hace presente que es la Administración activa y no esta Contraloría General, la que debe determinar de manera primaria las conductas susceptibles de ser sancionadas con una medida disciplinaria, razón por la cual corresponde que la jefatura superior de ese organismo pondere la instrucción de un procedimiento sumarial, para efectos de determinar las eventuales responsabilidades administrativas relativas a la tardanza en el cumplimiento de lo ordenado por esta Entidad Fiscalizadora. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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