Dictamen CGR

Dictamen N° 63740/2011

2011-10-07 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. Procede consolidar la situación previsional de exonerado de la Compañía de Aceros del Pacífico que indica, por haber transcurrido desde la reliquidación de su beneficio, el plazo a que se refiere el art/4 de la ley 19260

N° 63.740 Fecha. 07-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Previsión Social, adjuntando un expediente jubilatorio, para informar acerca de la situación previsional de don Washington Luis Martínez Castillo, ex trabajador de la Compañía de Aceros del Pacífico, exonerado político, al tenor de lo solicitado por los oficios N° s. 11.108, 17.155, 28.828 y 35.465, todos de 2011, de esta Institución Fiscalizadora. Sobre el particular, cabe anotar, que mediante los citados oficios se instruyó al referido Instituto para que emitiera un informe en relación a los hechos que fundamentaron que en el mes de septiembre de 2009, se haya suspendido el ítem reliquidación de la ley N° 19.582, del monto de la pensión de invalidez concedida en el régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, que se pagaba al referido ex trabajador. Acorde con lo expuesto, el aludido organismo previsional señala, en síntesis, que la suspensión de ese haber se debió a que por medio de su resolución exenta N° EXO/R-153, de 2009, se dejó sin efecto la resolución exenta N° EXO/R-2.717, de 2000, del entonces Instituto de Normalización Previsional, la que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5°, N° 1, letra b), de la ley N° 19.234, reliquidó la jubilación del señor Martínez Castillo, considerando el abono de tiempo por gracia, que se refiere el artículo 4° de ese texto legal, modificado por la ley N° 19.582. Ello, por cuanto se estableció que al no tener el interesado la calidad de pensionado a la fecha en que solicitó el otorgamiento de los beneficios de la ley N° 19.234, como a la vigencia de la ley N° 19.582, no procedía reliquidar su jubilación, sino tan sólo considerar el referido lapso para efectos de incrementar su antigüedad previsional, en los términos previstos por la letra a) del N° 1 del artículo 5° de la Ley de Exonerados Políticos. Agrega que, ante estas circunstancias, se originó una deuda ascendente a $ 4.768.767.-, por lo que el citado exonerado indebidamente percibió montos referentes a la citada pensión, desde el mes de julio de 1999 a agosto de 2009. En relación con lo planteado por la entidad recurrente, es dable señalar que, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, mediante la resolución N° 4.995, de 1999, del ex Instituto de Normalización Previsional, se concedió a don Washington Martínez Castillo una pensión de invalidez, en el régimen de la antigua Caja de Previsión de Empleados Particulares, por la suma de $ 185.398.- mensuales, a contar del 27 de julio de 1999. Enseguida, aparece que a través de la resolución exenta N° EXO/R-2.717, de 2000, del aludido Instituto, se reliquidó esa jubilación, de conformidad con lo previsto por la letra b) del N° 1 del artículo 5° de la ley N° 19.234, en la suma de $ 260.960.-, a contar del 27 de septiembre de 1999, sobre la base del tiempo que le fue abonado, por gracia, pensión que nuevamente fue reliquidada por la resolución N° AP-5.711, de 2003, del precitado Instituto de Normalización Previsional. Luego, el referido Organismo Previsional, al tomar conocimiento del error en que había incurrido en la reliquidación efectuada el año 2000, por medio de su resolución exenta N° EXO/R-1129, de 2006, dejó sin efecto la citada resolución exenta N° EXO/R-2717, de 2000, pero dicho acto administrativo no fue cursado, toda vez que mediante el oficio N° 44.320, de 2006, este Organismo de Control concluyó que habiendo transcurrido el plazo de dos años fijado por el artículo 53 de la ley N° 19.880, para invalidar los actos que adolecen de algún error, éste ya se encontraba consolidado. No obstante lo expuesto, y concluyendo que el lapso para dejar sin efecto los actos administrativos que conceden beneficios previsionales es de tres años y no de dos, a través de la resolución exenta N° EXO/R-153, de 2009, el Instituto de Previsión Social nuevamente deja sin efecto la resolución N° EXO/R-2.717, de 2000, suspendiendo con ello, el pago del ítem 214 por reliquidación de la ley N° 19.582, cobrándole al citado ex empleado la suma de $ 4.768.767.-, que habría percibido en exceso. Ante estas circunstancias, resulta necesario indicar que la letra a) del N° 1 del artículo 5° de la ley N° 19.234 previene, en lo pertinente, que el interesado que haya permanecido en el antiguo sistema de pensiones tendrá derecho a que se agregue el tiempo abonado, por gracia, previsto en el artículo 4° de ese mismo texto legal, a la antigüedad previsional acreditada para los efectos de obtener la pensión que en derecho corresponda en el respectivo régimen de pensiones, en caso que no hubiere obtenido aún pensión. En este sentido, y teniendo presente que a la data en que el señor Martínez Castillo se acogió a la Ley de Exonerados Políticos -30 de enero de 1994-, no tenía la calidad de pensionado, es dable concluir que, tal como lo ha manifestado el Instituto de Previsión Social, no procedía reliquidar su jubilación de invalidez de conformidad con lo preceptuado en la letra b) del N° 1 del artículo 5° de ese texto legal, sino aplicar, en su caso, la norma contenida en la letra a) de dicho precepto. A continuación, en lo que dice relación con el plazo aplicable para invalidar la referida resolución N° EXO/R-2.717, de 2000, procede mencionar que, de acuerdo con lo concluido por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 4.321, de 2007 y 3.012, de 2009, el plazo que tiene la autoridad administrativa para revisar y dejar sin efecto los actos que concedan beneficios previsionales a los exonerados políticos es el de tres años contados desde el otorgamiento de éstos o de su reajuste, según lo establecido en el artículo 4° de la ley N° 19.260 y no aquel a que se refiere el artículo 53 de la ley N° 19.880. En este orden de ideas, cabe destacar que era perfectamente posible dejar sin efecto, en el año 2006, la resolución exenta N° EXO/R-2.717, de 2000, por cuanto la jubilación en comento se había reliquidado a través de la resolución N° AP-5.711, de 27 de agosto de 2003, del entonces Instituto de Normalización Previsional. Sin embargo, habida cuenta que la citada resolución exenta N° EXO/R-1.129, de 26 de mayo de 2006, no fue legalmente tramitada, no resultó procedente enmendar esta situación por medio de la resolución exenta N° EXO/R-153, de 14 de abril de 2009, del Instituto de Previsión Social, toda vez que desde la referida reliquidación había transcurrido con creces el plazo del artículo 4° de la ley N° 19.260. En mérito de lo anterior, es dable concluir que, a la fecha, la situación previsional de don Washington Luis Martínez Castillo se encuentra consolidada, no siendo posible, por ende, haber suspendido el pago de su pensión de invalidez concedida en el régimen de la antigua Caja de Previsión de Empleados Particulares ni haberle cobrado la suma de $ 4.768.767.-, por concepto de estipendios indebidamente percibidos, por cuanto los derechos que le fueron otorgados por la resolución exenta N° EXO/R-2.717, de 2000, del entonces Instituto de Normalización Previsional, a la fecha, se encuentran incorporados irrevocablemente en su patrimonio. En consecuencia, el Instituto de Previsión Social deberá arbitrar todas las medidas que estime pertinentes para enterar al recurrente el pago de los montos que ha suspendido, para cuyos efectos se le devuelve el respectivo expediente jubilatorio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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