Dictamen N° 63855/2015
N° 63.855 Fecha: 11-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Estado Mayor Conjunto, EMCO, consultando si con los recursos contemplados en su presupuesto en la Partida 11, Capítulo 25, Programa 01, Subtítulo 24, Ítem 03, Asignación 044, Centro Nacional de Desminado, de la ley N° 20.798, de Presupuestos del Sector Público para el año 2015, puede efectuar copagos por prestaciones médicas brindadas a víctimas de minas antipersonal. Expone que la consulta tiene por objeto determinar la procedencia de dar cumplimiento a los convenios suscritos para tal fin por la Comisión Nacional de Desminado con el Comando de Salud del Ejército y con la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, acuerdos que fueron convalidados por ese servicio en cumplimiento de lo resuelto en el dictamen N° 88.028, de 2014, de este origen. Requerido su parecer, el Ministerio de Defensa Nacional manifestó, en síntesis, que lo dispuesto en la ley citada permitiría a la repartición pública requirente realizar copagos por las referidas prestaciones en los casos en que los respectivos sistemas de salud no cubran el 100% de dichas atenciones. Por su parte, la Dirección de Presupuestos informó que la Comisión Nacional de Desminado no tiene atribuciones para financiar directamente gastos médicos de ningún tipo asociados con las antedichas víctimas, por lo que la asistencia a estas debe darse a través de los convenios de colaboración que se encuentren vigentes. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que el artículo 1°, N° 2, de la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción, promulgada por el decreto N° 4, de 2002, del Ministerio de Relaciones Exteriores, señala que cada Estado Parte se compromete a destruir o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal de conformidad con lo previsto en esa convención. Por su parte, el artículo 6°, N° 3, de ese acuerdo internacional establece, en lo que importa, que cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará asistencia para el cuidado y rehabilitación de víctimas de minas, y su integración social y económica, así como para los programas de sensibilización sobre minas. A su vez, la glosa 05 de la asignación precitada indica que con cargo a los recursos que contempla “se podrán pagar los gastos de operación que requiera la ejecución del organismo, incluidos los de personal”, y que la Comisión Nacional de Desminado informará a las comisiones que menciona de la Cámara de Diputados y a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, “la nómina de civiles beneficiados con prestaciones pecuniarias o con avaluación pecuniaria en su condición de víctimas de minas antipersonal y municiones militares sin estallar y/o abandonadas, como asimismo, el presupuesto ejecutado para tal efecto, en cumplimiento del Plan o Programa Nacional de Desminado Humanitario del año 2015, de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo N° 2.200, de Guerra (R), de 2002”. Como puede advertirse, la posibilidad de proporcionar asistencia para el cuidado y rehabilitación de las víctimas de minas antipersonal tiene su fundamento en lo señalado en la convención antes singularizada, la que, en todo caso, no precisa en qué debe consistir, por lo que esa materia queda entregada a lo que establezca cada Estado. En atención a lo anterior, la sola mención a lo previsto en ese acuerdo no resulta suficiente para otorgar los beneficios a que alude la presentación del rubro. A su turno, si bien la Ley de Presupuestos del año 2015 contempla recursos destinados a financiar las prestaciones que se concedan a quienes han sido afectados por las mencionadas minas, ese cuerpo legal no determinó cuáles son esas prestaciones ni sus beneficiarios. Al respecto, se debe manifestar que atendido el carácter público de los recursos considerados en la asignación de que se trata, estos se encuentran regidos por el principio de legalidad del gasto, de modo que los desembolsos que se autoricen con cargo a ellos, solo pueden emplearse para los objetivos y situaciones expresamente previstos en el ordenamiento jurídico, lo que debe interpretarse en forma estricta (aplica dictamen N° 51.909, de 2015, de este origen). Asimismo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 65, N° 6, de la Constitución Política de la República, el establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado, es materia de ley de iniciativa presidencial, correspondiendo hacer presente que actualmente se encuentra en trámite en el Congreso Nacional un proyecto de ley, contenido en el Boletín N° 9.109-02, que tiene por objeto regular la temática en cuestión. Por lo anterior, los convenios mencionados por el EMCO, que precisaron a quienes beneficia la referida asistencia y las prestaciones que se les puede brindar, se suscribieron sin que la normativa aplicable otorgue atribuciones para ello, por lo que lo obrado en ese sentido no se ajustó a derecho. En mérito de lo expuesto, es menester concluir que la repartición pública recurrente no se encuentra habilitada para emplear los recursos que menciona en su presentación para efectuar los copagos que indica en la misma. Transcríbase al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección de Presupuestos. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante