Dictamen N° 63926/2012
N° 63.926 Fecha:12-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Juana Izaga Silva, docente de la Municipalidad de Paine, reclamando que la mencionada entidad edilicia le ha denegado en dos ocasiones su derecho a percibir la asignación de perfeccionamiento contemplada en el artículo 49 de la ley N° 19.070, pues no ha reconocido la validez de un certificado de asignación, otorgado por la Universidad Tecnológica Metropolitana, para impetrar el aludido beneficio. Solicitado su informe al municipio, éste lo evacuó manifestando que la docente no acreditó por los medios idóneos el haber aprobado el programa en Administración de Organizaciones Educacionales que cursó, ya que, para solicitar la asignación en comento, solo acompañó un certificado en el cual consta su calidad de egresada, pero no justificó haber cumplido con los requisitos necesarios para obtener el mencionado post-título. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 49, inciso primero, de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, establece que la asignación de perfeccionamiento tendrá por objetivo incentivar la superación técnico-profesional del educador, consistiendo en un porcentaje de hasta un 40% de la remuneración básica mínima nacional del personal que cumpla con haber aprobado programas, cursos o actividades de perfeccionamiento de post-título o post-grado académico, en el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, Instituciones de educación superior que gocen de plena autonomía dedicadas a estos fines o en otras instituciones públicas o privadas que estén debidamente acreditadas ante dicho Centro. Al respecto, es útil recordar, que los párrafos IV, V y VI, título II, del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento de la ley N° 19.070, que se refieren al perfeccionamiento, acreditación y al registro público, precisan qué debe entenderse por programas, cursos y actividades de perfeccionamiento; los niveles que estos tienen; cómo pueden ser impartidos; los requisitos mínimos que deben cumplir -entre los cuales, y como exigencia esencial se cuenta la de inscribirse con antelación a su inicio en el Registro Público que debe llevar el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas- , la forma en que deben acreditarse las instituciones ejecutoras de perfeccionamiento; la información que deben enviar al referido centro y -en lo que interesa- las menciones que deben contener los certificados que otorguen las instituciones ejecutoras de perfeccionamiento. En este contexto, cabe puntualizar que el artículo 29, letra d), del citado texto reglamentario, define las actividades de perfeccionamiento de post-título como la denominación genérica referida a los estudios realizados luego de la obtención del título de profesor que impliquen un desarrollo sistemático, permanente, evaluado y que culminen en la realización de una práctica intensiva o proyecto conducente a la obtención de una formación en un área o disciplina educacional que capaciten para desempeñar un rol diferente dentro del campo profesional. A su vez, es menester anotar que el artículo 38 del referido decreto N° 453, de 1991, dispone que, después de finalizado el curso en un plazo máximo de quince días contados desde esa fecha, la institución acreditada -en la especie, la Universidad Tecnológica Metropolitana- deberá enviar al Centro la siguiente información: a) acta de evaluación final señalando con precisión nombres y apellidos completos de todos los profesores-alumnos matriculados con sus respectivos RUT; nota final; porcentaje de asistencia y situación final indicando si aprobó o reprobó; b) un ejemplar de cada uno de los instrumentos de evaluación aplicados; c) período efectivo de realización indicando fechas de inicio y término y sede en que se realizó; d) nómina de los docentes que realizaron cada una de las asignaturas o actividades; y e), informe del coordinador del curso de acuerdo a formato tipo elaborado especialmente para este efecto. Luego, es dable manifestar que el inciso tercero del artículo 41 del reglamento en comento, previene que las instituciones señalarán en la publicidad que realicen y en los certificados que otorguen, junto con el nombre del curso, programa o actividad de perfeccionamiento, el número de Registro Público Nacional de Perfeccionamiento (RPNP) y su fecha; el número de horas pedagógicas; el nivel académico; la relación con una función docente determinada; el respectivo nivel, modalidad escolar, sector o subsector de aprendizaje; el período de ejecución (fecha de inicio y término); y, la sede donde se desarrollará o se desarrolló el curso, programa o actividad, debiendo estos datos ser coincidentes con aquellos incorporados en el Registro Público. Finalmente, el artículo 115 del mismo decreto N° 453, de 1991, establece que, el perfeccionamiento realizado se acreditará mediante las certificaciones de las instituciones pertinentes, y se reconocerá para efectos de percibir la asignación por el empleador mediante un acto formal que establezca además el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos anteriores. Precisado lo anterior, es útil consignar que, efectuado el análisis del denominado certificado de asignación presentado por la peticionaria, se puede advertir que sólo se acredita la calidad de egresada del programa de post-título en Administración de Organizaciones Educacionales, sin que pueda desprenderse que se trata de un certificado final o diploma. Lo expuesto resulta relevante, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 29, letra d), del decreto N° 453, de 1991, las actividades de post-título culminan con la realización de una práctica intensiva o un proyecto, lo que da cuenta de que si bien una persona puede haber realizado las actividades pedagógicas contempladas en el plan de estudio, no necesariamente ha cumplido todo el proceso para la consecución del diploma, pues la calidad de egresado no implica que se hayan realizado aquellas diligencias que finalizan con el otorgamiento del título correspondiente. Además, es posible inferir que al no tratarse de un certificado final que avale la concesión del mencionado post- título, el municipio no tuvo las herramientas necesarias que acreditaran fehacientemente que la interesada estaba en posesión de él pues el hecho de que el documento contara con datos suficientes para identificar el curso en el Registro Público Nacional de Perfeccionamiento, y que indicara que la docente participó de él, aprobando las actividades curriculares pertinentes, no permite por sí mismo comprobar indiscutiblemente que aquella se encuentre en posesión del mismo. Por último, y en relación con la materia, es oportuno destacar que, tal como lo ha concluido la jurisprudencia administrativa de éste Órgano de Control en los dictámenes N°s. 3.556, de 2010, y 11.888, de 2011, entre otros, es el mismo interesado quien debe gestionar los trámites pertinentes destinados a lograr el respectivo reconocimiento de su empleador, de modo que, si la docente efectivamente obtuvo la calidad de titulada del aludido programa, pudo haber requerido a la institución que dictó el curso, que le otorgara la certificación final de aprobación de la aludida actividad de perfeccionamiento. Por consiguiente, al no haber acreditado la señora Izaga Silva, a través de los medios idóneos, el cumplimiento de las exigencias necesarias para impetrar la asignación de perfeccionamiento, se desestima su reclamo, sin perjuicio, por cierto, de su derecho a impetrar nuevamente el aludido beneficio, acompañando la documentación que acredite irrefutablemente la obtención del post-título de Administración de Organizaciones Educacionales que cursó. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República