Dictamen CGR

Dictamen N° 63930/2012

2012-10-12 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre delegación de facultades a los administradores de las unidades de crédito prendario de la Dirección General del Crédito Prendario

N° 63.930 Fecha: 12-X-2012 Don Leonardo Verdugo Radrigán y doña Marcela Arthur Nogueira, quienes dicen actuar como Presidente y Secretaria General, respectivamente, de la Asociación Nacional de Funcionarios de la Dirección General del Crédito Prendario -ANECREP- consultan sobre la legalidad de la resolución exenta N° 200, de 2012, de la citada entidad estatal, en lo relativo a su numeral 2 que modificó la resolución exenta N° 557, de 2006, de ese mismo origen, delegando la facultad para disponer trabajos extraordinarios de los funcionarios de las Unidades de Crédito Prendario en sus respectivos Administradores, con autorización del Jefe del Departamento de Crédito, circunstancia que, según exponen, condiciona el ejercicio de la atribución que se delega. En su informe, el aludido organismo señala que el impugnado acto administrativo se ajustó a la normativa que regula la materia, por las razones que expone. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 66 de ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, prescribe, en lo que interesa, que el jefe superior de la institución podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábados, domingos y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables. Por su parte, el artículo 41 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece que el ejercicio de las atribuciones y facultades propias puede ser delegado, sobre la base de las condiciones que el mismo precepto señala, entre las cuales destaca la indicada en su letra b), al disponer que los delegados deberán ser funcionarios de la dependencia de los delegantes. Enseguida, el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 16, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido sistematizado y coordinado de las disposiciones legales relativas a la Dirección General del Crédito Prendario, preceptúa que dicha entidad pública estará a cargo de un funcionario con el título de Director General, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá las atribuciones y deberes que se establecen en ese texto legal y en las demás leyes que le sean aplicables. A su vez, la letra j) del artículo 10 del citado decreto con fuerza de ley dispone que al Director General le corresponde autorizar al Fiscal o a los Jefes de Departamentos para resolver determinadas materias o para hacer uso de alguna de sus atribuciones actuando “Por Orden del Director” sin otras limitaciones que la que establezca la ley. En este punto, es dable señalar que el artículo 8° del cuerpo normativo en examen considera dentro de la estructura orgánica del servicio de que se trata y como órgano ejecutivo nacional, al Departamento de Crédito, del cual dependen, según indica su artículo 13, las diferentes Unidades de Crédito Prendario, las que a su vez conforman los órganos ejecutivos locales de dicha entidad y que se encuentran a cargo de sus respectivos Administradores, tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia administrativa, en el dictamen N° 28.535, de 2007. Pues bien, como se aprecia de las disposiciones citadas, el Director General de la Dirección General del Crédito Prendario está facultado para delegar su atribución legal de ordenar la realización de trabajos extraordinarios del personal a su cargo en funcionarios de su dependencia, como lo son los Administradores de las Unidades de Créditos Prendario. Sin embargo, conforme al criterio contendido en los dictámenes N°s. 38.125, de 1988; 26.961, de 2002 y 50.122, de 2011, resulta improcedente que se condicione el ejercicio de las atribuciones delegadas a la aprobación previa que de los actos que dicte el delegado, haga otro funcionario, ya que ello constituye una circunstancia que desvirtúa la figura jurídica de la delegación. Así entonces, cuando una autoridad delega el ejercicio de sus atribuciones propias otorgadas por la ley, quien actúa como delegado debe ejercerlas en las mismas condiciones en las cuales lo haría su titular, definidas en las normas que las confieren, por lo que el respectivo acto administrativo no puede establecer otras exigencias para su ejercicio. En razón de lo expuesto, cabe concluir que la aludida resolución exenta N° 200, de 2012, no se ajusta a derecho, debiendo la Institución Pública en referencia adoptar las medidas pertinentes a fin de subsanar lo observado, e informar de ello a este Organismo Fiscalizador. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 28535/2007
Aplica dictámenes
Dictamen N° 26961/2002
Aplica dictámenes
Dictamen N° 50122/2011
Aplica dictámenes