Dictamen N° 64/2020
N° 64 Fecha: 03-I-2020 Se ha remitido a esta Contraloría General una presentación de las señoras Lilian Peña Riquelme y María Viviana Carrasco Sepúlveda y de don Ricardo Cordova Quiñinao, presidentes de la Asociación de Profesionales de los Hospitales Lautaro, Galvarino, Cunco y Vilcún; del Consultorio Miraflores y del Hospital Dr. Hernán Henríquez Aravena, respectivamente, en que solicitan un pronunciamiento respecto del derecho que les asistiría a los funcionarios del Servicio de Salud Araucanía Sur a que se calcule retroactivamente el pago de las horas extraordinarias y de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario establecida en la ley N° 19.490, en base a las rentas que les corresponde percibir en los nuevos grados remuneratorios que se les asignaron en el primer encasillamiento del personal de ese servicio, efectuado de conformidad con lo establecido en la ley N° 20.972. Requerido de informe, el aludido Servicio de Salud indica que las resoluciones que plasmaron el primer proceso de encasillamiento fueron cursadas por esta Entidad de Control con posterioridad al cierre del proceso calificatorio del año 2017, por lo que procedía pagar la asignación requerida según el grado que poseía el respectivo funcionario al ser calificado, tal como ocurrió en la especie. Asimismo, señala que no procede el pago retroactivo de horas extraordinarias por el lapso aludido ya que la normativa aplicable nada dice al respecto. A su vez, la División de Gestión y Desarrollo de las Personas de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, a través de un correo electrónico de uno de sus abogados, remitió antecedentes relacionados a los pagos retroactivos asociados al encasillamiento dispuesto por la ley N° 20.972, e indicó que se pagaron diferencias por todas las remuneraciones permanentes en las que incidió el pertinente aumento de grado, a excepción de la asignación de la ley N° 19.490, considerando la jurisprudencia de esta Entidad de Control y el análisis técnico de la División Jurídica del Ministerio de Salud. Asimismo, agregó que las horas extraordinarias no se reliquidaron, atendido su carácter eventual. Sobre el particular, cabe señalar que en cumplimiento de lo dispuesto por la referida ley N° 20.972, se dictó el decreto con fuerza de ley N° 18, de 2017, del Ministerio de Salud, que fijó la planta de personal del Servicio de Salud Araucanía Sur, el que en su artículo segundo transitorio establece, en lo que interesa, que el primer proceso de encasillamiento a que ese ordenamiento dé lugar regirá a contar del 29 de noviembre de 2016. A su turno, el artículo sexto transitorio, numeral 1., letra g), del anotado decreto con fuerza de ley señala que los encasillamientos que se originen por lo allí dispuesto, entrarán en vigencia desde el 29 de noviembre de 2016 o de la fecha del ingreso a la planta de profesionales si este fuere posterior a aquella, respecto de los cargos establecidos en su artículo segundo transitorio. Agrega que, para efectos del pago de las remuneraciones correspondientes al período comprendido entre la fecha anterior, según corresponda, y la total tramitación del acto administrativo de encasillamiento dispuesto por este numeral, se considerará el diferencial entre el grado de encasillamiento y aquel que detentaba en el escalafón vigente a la fecha de publicación del anotado decreto con fuerza de ley. En tal contexto, se debe señalar, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 3.304, de 2010, de este origen, que la retroactividad establecida por el artículo segundo transitorio del referido decreto con fuerza de ley N° 18, de 2017, no puede significar la reliquidación de diferencias por concepto de horas extraordinarias devengadas y percibidas en el lapso pertinente, dado que el mencionado efecto es de derecho estricto, de modo que su alcance a materias remuneracionales sólo puede emanar de la ley, lo que no ocurre en la especie, por cuanto el citado artículo sexto transitorio, numeral 1, letra g), del anotado decreto con fuerza de ley se entiende referido a remuneraciones permanentes, carácter que no poseen las horas extraordinarias. Ahora bien, en relación a la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario prevista en el artículo 1° de la ley N° 19.490, resulta útil indicar que las letras b) y c) de la mencionada norma, establecen que dicho emolumento es equivalente a los porcentajes que allí se explicitan, aplicados sobre el universo de los funcionarios calificados en lista 1 o 2, para lo cual se considerará el resultado de las calificaciones que hayan obtenido en el proceso de evaluación del año inmediatamente anterior al del pago del beneficio. A su vez, la letra g) del artículo en comento dispone que “el funcionario que por ascenso o cualquier otro motivo cambie de grado con posterioridad al afinamiento del proceso calificatorio, percibirá la asignación en relación a las remuneraciones que estaba percibiendo en el cargo en que fue calificado, sin perjuicio de los reajustes legales de remuneraciones que pudieren corresponderle”. Lo anterior, se ve complementado por lo manifestado en la letra a) del artículo 1° del decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud, que aprueba Reglamento para la aplicación de los artículos 1° y 3°, inciso cuarto, de la ley N° 19.490, que señala que “el cambio de grado que experimente el funcionario con posterioridad a la data en que quede ejecutoriada su calificación, sea por ascenso o por cualquier otro motivo, no modifica la base de cálculo de la asignación, aun cuando dicha medida retrotraiga sus efectos a una fecha anterior a la de afinamiento de ese proceso”. Enseguida, cabe destacar que, tal como se manifestó en los dictámenes N os 31.941, de 2008 y 3.304, de 2010, ya citado, ambos de este origen, la norma conforme a la cual la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario debe pagarse en relación a las remuneraciones que el funcionario estaba percibiendo en el cargo en que fue calificado, constituye un precepto especial que determina que el estipendio se calcula de acuerdo al grado que tenía el respectivo servidor al momento de ser calificado. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que en la especie el cambio de grado por encasillamiento que experimentaron los funcionarios del aludido Servicio de Salud se materializó con posterioridad a la data en que quedó ejecutoriada su calificación, por lo que no procede la reliquidación de la reseñada asignación, aun cuando dicha medida retrotrajo sus efectos a una fecha anterior a la de afinamiento de ese proceso calificatorio. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República