Dictamen CGR

Dictamen N° 3304/2010

2010-01-19 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Asignaciones de estímulo de las leyes 19490 y 19937 a que tienen derecho funcionarios de Servicios de Salud, tras encasillamiento, deben liquidarse según el nivel remuneratorio que el beneficiario posea al enterarse cada una de las cuotas trimestrales. No procede reliquidar horas extraordinarias devengadas y percibidas entre fecha en que rige encasillamiento y fecha en que éste se materializó
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N° 3.304 Fecha: 19-I-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Roberto Zambrano Maldonado en representación de la Federación Regional de Trabajadores de la Salud de la IX Región, para solicitar un pronunciamiento respecto del derecho que les asistiría a los funcionarios de los Servicios de Salud Araucanía Norte y Araucanía Sur, a percibir las horas extraordinarias y las asignaciones de estímulo establecidas en las leyes N os 19.490 y 19.937, calculadas retroactivamente en base a las rentas que les corresponde percibir en los nuevos grados remuneratorios que se les asignó en el encasillamiento del personal de esos Organismos, efectuado de conformidad con lo establecido en la ley N° 20.209. Sobre el particular, cabe señalar que en cumplimiento de lo dispuesto por la referida ley N° 20.209, se dictaron los decretos con fuerza de ley N° 24, de 2008, del Ministerio de Salud, que fijó la planta de personal del Servicio de Salud Araucanía Norte, y N° 25, de 2008, de esa misma Cartera de Estado, que estableció la planta de personal del Servicio de Salud Araucanía Sur, cuerpos legales que en sus respectivos artículos sexto transitorio, establecieron, en lo que interesa, que el encasillamiento a que esos nuevos ordenamientos den lugar regirá a contar del 1 de julio de 2008. Al respecto, cabe expresar que el proceso de encasillamiento dispuesto por la citada ley, no hace procedente la reliquidación retroactiva de las remuneraciones accidentales que se hayan devengado en el período comprendido entre la fecha desde la cual rige el ordenamiento funcionario y la data con que se materializó el mismo. Enseguida, y tal como se ha sostenido por esta Entidad de Control, entre otros, a través de los dictámenes N os 21.104, de 1994 y 20.411, de 1995, la retroactividad establecida por el artículo 6° transitorio de los señalados D.F.L. N os 24 y 25, de 2008, no puede significar la reliquidación de diferencias por concepto de horas extraordinarias devengadas y percibidas en el lapso pertinente, dado que el mencionado efecto es de derecho estricto, de modo que su alcance a materias remuneracionales sólo puede emanar de la ley, lo que no sucede en la especie. Ahora bien, en lo relativo a la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario prevista en el artículo 1° de la ley N° 19.490, resulta útil indicar que las letras b) y c) de la mencionada norma, establecen que dicho emolumento es equivalente a los porcentajes que allí se explicitan, aplicados sobre el universo de los funcionarios calificados en lista 1 o 2, para lo cual se considerará el resultado de las calificaciones que hayan obtenido en el proceso de evaluación del año inmediatamente anterior al del pago del beneficio. A su vez, la letra g) del artículo en cuestión, dispone que “el funcionario que por ascenso o cualquier otro motivo cambie de grado con posterioridad al afinamiento del proceso calificatorio, percibirá la asignación en relación a las remuneraciones que estaba percibiendo en el cargo en que fue calificado, sin perjuicio de los reajustes legales de remuneraciones que pudieren corresponderle”. Lo anterior, se ve complementado por lo expresado en la letra a) del artículo 1° del decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud, Reglamento para la aplicación de los artículos 1° y 3°, inciso 4°, de la ley N° 19.490, que señala que el cambio de grado que experimente el funcionario con posterioridad a la data en que quede ejecutoriada su calificación, sea por ascenso o por cualquier otro motivo, no modifica la base de cálculo de la asignación, aun cuando dicha medida retrotraiga sus efectos a una fecha anterior a la de afinamiento de ese proceso, por lo que no procede la reliquidación del estipendio consultado. Por otra parte, en lo relativo a los beneficios previstos en la ley N° 19.937, es necesario anotar que actualmente se encuentran contenidas en los artículos 83 a 89 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que otorgan al personal de planta y a contrata de los Servicios de Salud, ya sea de los escalafones de auxiliares, técnicos y administrativos, o bien de profesionales, las asignaciones que tienen un componente base y otro variable asociado al cumplimiento de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de los organismos señalados. A su vez, los artículos 83 y 86, del aludido D.F.L. N° 1, de 2005, y el artículo 13, del decreto N° 123, de 2004, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de dichos beneficios, establecen, en su parte pertinente, que ellos corresponderán al personal que haya laborado en Servicios de Salud, sin solución de continuidad durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas, y que se encuentre, además, en servicio al momento del respectivo pago de las cuotas, lo que se hará en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, en un monto equivalente al valor acumulado en cada trimestre. Ahora bien, conforme con el criterio de esta Entidad de Control, contenido, entre otros, en su dictamen N° 31.941, de 2008, el pago de estipendios similares al de la especie debe efectuarse en relación con el grado y estamento del beneficiario al momento de devengarse cada una de las cuotas que se enteran trimestralmente. En consecuencia, cabe concluir que las remuneraciones en análisis, dadas sus características en cuanto a su forma de determinación y pago, deben liquidarse según el nivel remuneratorio que el beneficiario posea en la oportunidad de enterarse cada una de las señaladas cuotas trimestrales. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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