Dictamen N° 64059/2020
Nº E64059 Fecha: 29-XII-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia de Servicios Sanitarios, solicitando un pronunciamiento que determine si se ajusta a derecho el criterio de esa entidad, en orden a que solo resulta procedente pagar a funcionaria que se desempeña a contrata, asimilada al grado 9º, con jornada de 22 horas semanales, los bonos y aguinaldos contemplados en la ley Nº 21.196, si su remuneración líquida al mes de noviembre de 2019, es menor a la mitad de los topes establecidos en dicha normativa, por cuanto estos solo se aplican respecto de una jornada completa. Asimismo, expresa que, respecto del reajuste otorgado por el artículo 1º de la citada ley Nº 21.196, le corresponderían los 1,4 puntos porcentuales establecidos, pero en lo que atañe al incremento del mismo, contemplado en el inciso sexto del señalado precepto, debe ser aplicado en forma proporcional al tiempo trabajado. Requerida de informe, la Dirección de Presupuestos ha manifestado, en síntesis, que la funcionaria de la especie tiene derecho a percibir los beneficios por los que se consulta en la medida que cumpla con los requisitos para ello. Como cuestión previa, es útil hacer presente que en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene este Organismo de Fiscalización, aparece que la funcionaria por la cual se consulta no tiene nombramientos vigentes en otros organismos de la Administración del Estado. Enseguida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la ley Nº 18.902, la Superintendencia de Servicios Sanitarios, para todos sus efectos legales, se considerará institución fiscalizadora, según lo preceptuado en el artículo 2º del decreto ley Nº 3.551, de 1980, que Fija Normas sobre Remuneraciones y sobre Personal para el Sector Público. El personal de la Superintendencia se regirá por lo previsto en el artículo 156, letra e), de la ley Nº 18.834 y sus remuneraciones serán las que establece el título I del decreto ley Nº 3.551, de 1980. Sobre el particular, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 21.196, a contar del 1 de diciembre de 2019, deben reajustarse en un 1,4% las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, que perciban los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por las leyes Nºs. 15.076 o 19.664 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297. Luego, el inciso sexto del citado precepto dispone que, a contar del 1 de diciembre de 2019, el reajuste establecido en el inciso primero se incrementará en 1,4 puntos porcentuales para los sueldos base mensuales de los grados 6 al 25 de la escala establecida en el artículo 5º del decreto ley Nº 3.551, de 1980. Asimismo, el incremento señalado en este inciso se aplicará a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados, niveles o categorías antes referidos y aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores. Como es posible advertir, la normativa en análisis no ha efectuado distinciones en relación a la extensión de la jornada laboral de aquellos funcionarios afectos al sistema remuneracional contemplado en el artículo 5º del decreto ley Nº 3.551, de 1980, a fin de determinar el porcentaje de reajuste procedente. En efecto, en aquellos casos en que el legislador ha considerado la jornada laboral de los trabajadores, lo ha indicado expresamente, como acontece en el artículo 1º, inciso décimo, de la mencionada ley Nº 21.196, de conformidad con el cual, los trabajadores del sector público a quienes se les aplique el reajuste del 1,4% indicado en el inciso primero, pero que no estén afectos a alguno de los sistemas remuneracionales señalados en los incisos tercero a sexto y cuya remuneración bruta del mes de noviembre de 2019 sea de un monto igual o inferior a $3.000.000, tendrán derecho a un incremento de 1,4 puntos porcentuales por una jornada completa, aplicándose de manera proporcional respecto de aquellos trabajadores con jornadas inferiores a la indicada. En consecuencia, no procede que se aplique el incremento del reajuste de 1,4 puntos porcentuales en forma proporcional a la jornada que cumpla la trabajadora, toda vez que, a diferencia de lo que parece entender esa entidad, el citado inciso décimo del artículo 1º del mencionado cuerpo legal solo resulta aplicable a aquellos trabajadores del sector público que no estén afectos a alguno de los sistemas remuneracionales señalados en los incisos tercero a sexto, del mencionado precepto. Enseguida, el artículo 2º de la citada ley Nº 21.196 concede, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esa ley, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades que indica, señalando su inciso segundo, el monto del mismo según los tramos que allí se expresan, en consideración a la remuneración líquida percibida por los trabajadores en el mes de noviembre de 2019. Por su parte, el artículo 8º del referido cuerpo legal otorga, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias para el año 2020, a los trabajadores que, al 31 de agosto de ese año, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2º, y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3º, 5º y 6º de esa ley, por el monto y según los tramos que en el mismo precepto se indican, según la remuneración líquida de los trabajadores. Luego, el artículo 19 de la aludida ley Nº 21.196 señala que solo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2º, 8º y 13 -esto es, a los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias y al bono de escolaridad-, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $2.560.669, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Ahora bien, conforme a la citada normativa, y en armonía con el dictamen Nº 18.177, de 2017, la única exigencia que el legislador ha contemplado para percibir los beneficios de la especie, consiste en que el empleado se encuentre laborando en las fechas que contempló el legislador, en alguno de los organismos y calidades que aquellas señalan. A su vez, el bono de escolaridad, dispuesto en el artículo 13 de la misma ley, se otorga por cada hijo que cumpla con las exigencias descritas en esa disposición legal, estableciendo su pago, por una sola vez, a los trabajadores que indica dicha ley, mediante dos cuotas iguales, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2020. A continuación, los artículos 25 y 76 de la ley Nº 21.196 conceden, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2º, 3º, 5º y 6º de la citada normativa, un bono de vacaciones y un bono especial, respectivamente, en ambos casos no imponibles y que no constituirán renta para ningún efecto legal, según los tramos y montos que en cada disposición se indican, y que no excedan de una remuneración bruta de carácter permanente de $2.560.669 y $2.557.475, respectivamente. En dicho contexto, cabe destacar que la referida ley Nº 21.196 no hace distinción respecto del pago de los señalados bonos en aquellas situaciones en que los servidores se desempeñen en jornadas completas o parciales. En efecto, en el cálculo de los beneficios en comento, no importa la jornada de trabajo del servidor, toda vez que los artículos 2º, 8º, 13, 25 y 76 de la ley Nº 21.196 no han hecho referencia alguna a esa circunstancia, no encontrándose los servicios facultados para disminuir su monto en consideración a factores que no han sido previstos al efecto (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 56.402, de 2008). Luego, cabe hacer presente que en el inciso segundo del artículo 11 señala que “los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, solo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto”. Asimismo, esta Entidad de Control estableció, a través de su dictamen Nº 3.856, de 1985, que el aguinaldo de Navidad, debía ser pagado a cada trabajador, sin considerar si realiza sus labores en lapsos completos o no, agregando que en el evento de que desarrolle cargos compatibles corresponde que lo perciba solo en uno de ellos. De esta manera, cabe concluir que el criterio adoptado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios para conceder el incremento del reajuste, así como los aguinaldos y bonificaciones, respecto de una funcionaria que se desempeña en jornada parcial, no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la ley Nº 21.196, no ha considerado la jornada de trabajo de los mismos para la determinación del reajuste y de la cuantía de dichos estipendios, en relación a un trabajador sujeto al sistema remuneracional del artículo 5º del decreto ley Nº 3.551, de 1980, por lo que dicha entidad deberá adoptar las medidas tendientes a regularizar la situación de la funcionaria afectada. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República