Dictamen CGR

Dictamen N° 64143/2009

2009-11-17 · Municipalidades y administración local y regional · general · Vigente
Sumario. Sobre aplicación de los ingresos que la Municipalidad de Mostazal percibe en virtud del gravamen establecido en la ley 19995
Aplicado por
Dictamen N° 50001/2010
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N° 64.143 Fecha: 17-XI-2009 La Municipalidad de Mostazal ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento relativo a la procedencia de que esa entidad edilicia dé cumplimiento a la obligación que contrajo con ocasión de la constitución de la Asociación de Municipios para el Desarrollo Local de las Comunas de la Sexta Región, en orden a aportar a ésta el 20% de los recursos que percibe por concepto del impuesto establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.995. Estima que existen impedimentos provenientes tanto del texto legal citado, como de los propios estatutos de la asociación ya mencionada, que harían improcedente el cumplimiento de dicha obligación, los cuales serán enunciados con posterioridad. Sobre el particular, es necesario hacer presente, en primer término, que el artículo 59 de la referida ley N° 19.995, sobre bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego, establece un impuesto, de la cuantía que indica, sobre los ingresos brutos que obtengan las sociedades operadoras de casinos de juego. Enseguida, el artículo 60 de ese texto legal -relativo a la distribución de los recursos que se recauden por aplicación del indicado tributo-, dispone, en su letra a), que un 50% de ellos se incorporará al patrimonio de la municipalidad correspondiente a la comuna en que se encuentre ubicado el respectivo casino de juego, para ser aplicado por la autoridad comunal al financiamiento de obras de desarrollo, en tanto que el literal b) de dicho precepto destina el restante 50% al patrimonio del gobierno regional correspondiente, señalándole igual finalidad. En este contexto, cabe recordar que mediante el dictamen N° 22.032, de 2007, esta Entidad Fiscalizadora se pronunció sobre la procedencia de que la Municipalidad de Mostazal suscribiera, con otros municipios de su región, “diversos convenios con el objeto de donar el 20% de los ingresos que la primera perciba por concepto del producto del impuesto regulado en los artículos 59 y siguientes de la ley N° 19.995”, ya citada, con la finalidad de financiar proyectos de desarrollo, en el evento que se otorgara a una empresa el permiso para operar un casino de juego en dicha comuna. El mencionado oficio precisó que la entidad edilicia receptora de tales recursos, “dentro de la autonomía que le confieren la Carta Fundamental y la ley N° 18.695”, Orgánica Constitucional de Municipalidades -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior-, se encuentra “facultada para coadyuvar con tales caudales a financiar obras de desarrollo que requieran realizar otros municipios que podrían no estar en situación de solventarlas por sí solos, obras que, desde una perspectiva general, pueden favorecer a la propia comuna” cuya municipalidad es titular de los fondos en comento, “como cuando tales obras se refieran, por ejemplo, a infraestructura vial, que permita la mejor conexión o acceso entre esa comuna y las otras colindantes”. Además, el señalado dictamen manifestó que la beneficiaria de los recursos pertinentes podría aportar parte de éstos a una asociación de municipalidades de la que forme parte, teniendo en consideración, al efecto, lo dispuesto en los artículos 137, letra b), y 138 de la ley N° 18.695, antes citada, relativos al objeto de estas agrupaciones y al contenido de los convenios de creación de las mismas. Finalmente, dicho oficio expresa que el criterio respectivo “se ve reforzado por la historia del establecimiento de la propia ley N° 19.995, por cuanto, en el informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización recaído en el proyecto de ley en comento, en su discusión general quedó constancia de la idea de que ‘ha de procurarse maximizar la utilidad pública en la explotación de casinos, a partir de la cual deben incluirse elementos solidarios en la distribución de los ingresos que se generen, de manera que no sólo la ciudad asiento del casino sea la que se beneficie sino las demás ciudades que pertenecen a la región donde se emplacen’ ". Precisado lo anterior, corresponde indicar que de los antecedentes revisados por esta Contraloría General aparece que, previa obtención del acuerdo del concejo municipal respectivo, la Alcaldesa de la Municipalidad de Mostazal suscribió un convenio destinado a la creación de la ya mencionada Asociación de Municipios para el Desarrollo Local de las Comunas de la Sexta Región, cuyos estatutos fueron aprobados mediante el decreto N° 256, de 17 de abril de 2007, de la citada entidad edilicia. Cabe destacar que el artículo 6°, letra b), de tales estatutos, prevé que constituye una finalidad de dicha asociación “la ejecución de obras de desarrollo local”, y establece, en su inciso tercero, que éstas comprenden “toda labor, construcción o infraestructura que tenga por finalidad satisfacer las necesidades de la comunidad local y promover su avance social, económico y cultural, de las comunas pertenecientes a los municipios asociados”. Además, su artículo 26, relativo al financiamiento de esa entidad, indica, en su letra C), que la Municipalidad de Mostazal “se obliga asimismo, a efectuar aportes financieros a la Asociación, equivalentes en monto a un 20% de lo que perciba por aplicación” del gravamen establecido en la precitada ley N° 19.995, y previene que “estos fondos se destinarán única y exclusivamente a obras de desarrollo local de los miembros asociados, conforme al procedimiento” que se establecerá en las bases concursales a que se refiere. Como es dable deducir de lo expuesto, la Municipalidad de Mostazal asumió la obligación de hacer los aportes antedichos a la asociación ya nombrada, contando, al efecto, con la anuencia expresa del concejo edilicio respectivo, contribución que la autoridad comunal respectiva debe enterar a la referida asociación y ésta emplear con el exclusivo destino que le corresponde, esto es, para la ejecución de las “obras de desarrollo” a que alude el artículo 60, letra a), de la ley N° 19.995, ya citada. Sin perjuicio de lo expuesto, conviene advertir que el municipio ocurrente menciona, como razones que obstarían a la procedencia de enterar los aportes de que se trata, en primer lugar, la calidad de impuesto de afectación del gravamen de que se trata, de manera que las obras de desarrollo necesariamente deben ceder en beneficio de la comuna asiento del casino respectivo; enseguida, argumenta la circunstancia de no haberse dictado las bases concursales que exige el mencionado artículo 26, letra C), de los estatutos de la asociación de municipalidades antedicha, para determinar el destino de las aportaciones ya individualizadas, así como la de no especificarse en ese documento cuál es el órgano de la aludida asociación facultado para recibirlas. En lo tocante al primero de tales motivos, cabe reiterar que el citado dictamen N° 22.032, de 2007, señaló que la referida ley N° 19.995 no circunscribe la utilización de los recursos en análisis a obras que cedan en beneficio exclusivo de la municipalidad receptora del impuesto, comoquiera que su artículo 60, letra a), ya mencionado, se refiere genéricamente a “obras de desarrollo”, por lo que éstas podrían favorecer a otras comunas, sea que su ejecución aproveche directamente, o no, a la primera. A continuación, conviene consignar que el hecho de no haberse dictado las bases contempladas en el aludido artículo 26 del estatuto social, tampoco obsta a que el municipio cumpla con la obligación contraída, puesto que, una vez enterados los recursos respectivos a la asociación, éstos deben destinarse al fin a que están afectos, con sujeción a lo establecido en las bases ya reseñadas, sin que la aprobación de las mismas constituya un requisito que condicione la entrega del aporte, sino la utilización de los fondos correspondientes. Finalmente, también es necesario desechar la última objeción, atendido que, la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en sus dictámenes N° 14.567, de 1993 y N° 56.873, de 2007, ha señalado que a falta de disposición expresa sobre la materia, cabe entender que el aporte respectivo debe ser entregado a la municipalidad administradora del convenio, a la cual se refieren los artículos 3°, 4°, 20, 23 y 28 del estatuto de la asociación de municipalidades de que se trata. En consecuencia, y atendidos los antecedentes expuestos y lo sostenido en el dictamen N° 22.032, de 2007, de esta Contraloría General, ninguno de los argumentos expresados en la consulta planteada por la Municipalidad de Mostazal obstan al cumplimiento de la obligación contraída por ésta, en orden a aportar a la Asociación de Municipios para el Desarrollo Local de las Comunas de la Sexta Región, un porcentaje de las sumas que percibe por concepto del gravamen establecido en el Título VII de la antedicha ley N° 19.995. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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