Dictamen N° 50001/2010
N° 50.001 Fecha: 27-VIII-2010 La Cámara de Diputados, a solicitud del diputado señor Ricardo Rincón González, ha solicitado a esta Contraloría General “aclarar lo que la ley de casinos establece sobre las inversiones de las comunas que tienen fondos derivados” de esos establecimientos de juego, especialmente acerca del concepto de “obras que vayan en directo beneficio de la comunidad”. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado por la Superintendencia de Casinos de Juego a requerimiento de esta Entidad Fiscalizadora, es necesario manifestar que el artículo 59 de la ley N° 19.995 -sobre bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego- establece un impuesto con tasa del 20%, sobre los ingresos brutos que obtengan las sociedades operadoras de casinos de juego. A su vez, el artículo 60 de ese texto legal regula la distribución de los recursos que se recauden por concepto del indicado tributo, disponiendo, en su letra a), que un 50% de ellos se incorporará al patrimonio de la municipalidad correspondiente a la comuna en que se encuentre ubicado el respectivo casino de juego, para ser aplicado por la autoridad comunal al financiamiento de obras de desarrollo, en tanto que el literal b) de dicho precepto destina el restante 50% al patrimonio del gobierno regional respectivo, señalándole igual finalidad. En este contexto, y tal como fuera precisado en los dictámenes Nºs 22.032, de 2007; 64.143 y 65.765, ambos de 2009, todos de este Organismo de Control, es necesario señalar que el tributo de que se trata está destinado a una finalidad específica, consistente en el financiamiento de obras de desarrollo, debiendo entenderse por tales aquellas destinadas a satisfacer necesidades locales y que, por lo mismo, tienen por objeto promover el desarrollo comunal. Además, dichos pronunciamientos hacen presente que el citado artículo 60 de la ley Nº 19.995, no limita o circunscribe la utilización de los aludidos caudales sólo al financiamiento de esa clase de obras en la comuna en cuyo territorio esté situada la sociedad operadora de casinos de juego, de manera que la entidad edilicia receptora de estos recursos, dentro de la autonomía que le confiere la Carta Fundamental y la ley N° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior-, “estaría facultada para coadyuvar con tales caudales a financiar obras de desarrollo que requieran realizar otros municipios” que no estuvieren en situación de solventarlas por sí solos, obras que, desde una perspectiva general, pueden favorecer a la municipalidad titular de los fondos en comento, como cuando las mismas se refieran, por ejemplo, a infraestructura vial, que permita la mejor conexión o acceso entre esa comuna y las otras colindantes. A continuación, la aludida jurisprudencia expresa que tal criterio se ve reforzado por lo dispuesto en el artículo 8° de la citada ley N° 18.695, en cuanto permite a las municipalidades, para el cumplimiento de sus funciones, celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado, y también celebrar contratos que impliquen la ejecución de acciones determinadas, a fin de atender las necesidades de la comunidad local. Por otra parte, es del caso expresar que los dictámenes N°s 976 y 65.765, ambos de 2009, entre otros, han manifestado que la expresión “obras de desarrollo” comprende no sólo las obras materiales, sino también los servicios y acciones que ejecuten los municipios en favor de los habitantes de la comuna, dentro del ámbito de su competencia, precisando que estas obras, servicios y acciones deben satisfacer de modo directo e inmediato una necesidad o interés de la población comunal, lo que concuerda con el artículo 1° de la enunciada ley N° 18.695, en cuanto prevé que la finalidad de dichas entidades es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna, agregando esos pronunciamientos que “corresponde a los propios municipios determinar las obras de desarrollo a las que deben destinarse los recursos que perciban por aplicación del artículo 60, letra a), de la ley N° 19.995, precisando que la única limitación al respecto, es que tales obras tengan por objeto exclusivo dar satisfacción a una necesidad o interés de la comunidad local”. En cuanto a la consulta específica formulada en la especie, relativa a si se encuentran en dicha situación “un diseño para un proyecto, una base de diseño o un banco de diseños de un municipio”, esta Contraloría General concuerda con la opinión manifestada por el diputado señor Rincón González, en el sentido que tales labores pueden ser financiadas con los fondos de que se trata, siempre que se vinculen con la ejecución de tareas que guarden afinidad con los objetivos establecidos en el artículo 60 de la ley Nº 19.995 para el impuesto de afectación ya mencionado, es decir, que estén destinadas a la ejecución de obras orientadas al desarrollo comunal. Finalmente, y para mayor ilustración de lo expuesto, se acompañan los dictámenes de esta Entidad de Control tocantes a la materia. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante