Dictamen N° 64209/2020
Nº E64209 Fecha: 30-XII-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ema Molina Ponce, funcionaria del Servicio Nacional de la Discapacidad y Presidenta de la Asociación Nacional de Funcionarios de dicha Institución, solicitando un pronunciamiento respecto de la legalidad de la resolución exenta N° 2.557, de 2019, que Aprueba el Reglamento de los Consejos Regionales de la Sociedad Civil del Servicio Nacional de la Discapacidad y deja sin efecto uno anterior. Al respecto, cuestiona tanto la representatividad de los integrantes de los aludidos Consejos, así como la forma de su designación, agregando, además, que no se habrían respetado las exigencias para modificar el reglamento anterior. Requerido su parecer, el aludido Servicio señaló que la elaboración de este reglamento se hizo conforme a las disposiciones de la ley N° 20.422, que Establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, y de la ley N° 20.500, sobre Asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública. Sobre el particular, cabe anotar que la citada ley N° 20.422 estableció, en su artículo 1°, que tiene como objetivo asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, con el fin de obtener su plena inclusión social, asegurando el disfrute de sus derechos y eliminando cualquier forma de discriminación fundada en la discapacidad. Luego, en su artículo 61 se crea el Servicio Nacional de la Discapacidad, como un servicio público funcionalmente descentralizado y desconcentrado territorialmente, que tiene por finalidad promover la igualdad de oportunidades, inclusión social, participación y accesibilidad de las personas con discapacidad. A su turno, la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone en el inciso primero de su artículo 70, incorporado por la ley N° 20.500, que cada órgano de la Administración del Estado deberá establecer las modalidades formales y específicas de participación que tendrán las personas y organizaciones en el ámbito de su competencia. El artículo 74 de la ley N° 18.575 previene que los órganos de la Administración del Estado deberán establecer consejos de la sociedad civil, de carácter consultivo, que estarán conformados de manera diversa, representativa y pluralista por integrantes de asociaciones sin fines de lucro que tengan relación con la competencia del órgano respectivo. De las normas transcritas se advierte que los Servicios Públicos deben tomar todas las medidas que sean necesarias para lograr, en el marco de sus atribuciones, hacer efectiva la participación de la ciudadanía, permitiendo a las personas sentirse parte de la toma de decisiones que les afectan tanto a ellos como al resto de la comunidad. Ahora bien, en cuanto a la juridicidad de la resolución exenta singularizada, es necesario considerar que, según lo dispone expresamente el artículo 70 de la ley N° 18.575, la atribución de establecer las modalidades específicas de participación ciudadana -una de las cuales son precisamente los consejos de la sociedad civil-, corresponde al propio órgano de la Administración del Estado, sin que pueda desprenderse de dicha norma alguna restricción en el ejercicio de tal facultad que le impida a la respectiva entidad modificar tales modalidades (aplica dictamen N° 31.146, de 2019). Luego, es menester concluir que el Servicio Nacional de la Discapacidad se ajustó a sus atribuciones al aprobar el reglamento cuestionado por la peticionaria, y al establecer en este la integración y forma de designación de los miembros de los consejos regionales de la sociedad civil. En lo que se refiere a la representatividad de los integrantes del Consejo ahí establecido –artículo 3°-, así como su forma de designación -artículos 5°, 10 y 12- esas fueron determinadas por la respectiva entidad de acuerdo con las atribuciones que le confiere la normativa aplicable en la especie, sin que se advierta reproche que formular sobre el particular. Finalmente, en cuanto a que no se habrían cumplido los requisitos que el anterior cuerpo reglamentario establecía para proceder a su modificación, es preciso consignar que, dado que el acto por el cual se consulta aprueba un nuevo reglamento, ello no resultaba exigible. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se desestiman los reclamos contenidos en la presentación del rubro. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República