Dictamen N° 64220/2020
Nº E64220 Fecha: 30-XII-2020 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a esta Sede Central, las presentaciones de la Dirección General de Carabineros de Chile y de la V zona de esa institución policial, en que solicitan la reconsideración del criterio contenido en el dictamen N° 1.321, de 2018, aplicado por esa sede regional en su oficio N° 8.984, de 2018, que determinó que un funcionario de la entidad puede seguir gozando de la gratificación especial de fuerzas especiales mientras hace uso de licencia médica. En opinión de esa institución, dicho criterio sería contradictorio con el que este Organismo de Control ha manifestado en relación a la gratificación especial de riesgo, respecto de la que se ha concluido que un funcionario que se encuentra con licencia médica no cumple los requisitos para acceder a ella. Sobre el particular, de acuerdo al artículo 46, letra c), numeral 2°, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, estatuto del personal de esa institución policial, en relación con los artículos 19 y 20 del reglamento de feriados, permisos, licencias y otros beneficios de Carabineros, N° 9, contenido en el decreto N° 625, de 1964, del Ministerio del Interior, las licencias se otorgarán en conformidad a la ley aplicable al personal de la Administración Civil del Estado, prerrogativa que faculta al funcionario para ausentarse o reducir su jornada de trabajo por un determinado lapso, a fin de atender al restablecimiento de su salud, con goce total de sus remuneraciones, durante el tiempo que aquella dure. Por su parte, el capítulo 5° del citado estatuto, contiene en su artículo 51, gratificaciones especiales que exigen la concurrencia de condiciones o circunstancias particulares para su otorgamiento. En lo que atañe a los beneficios en cuestión, se debe indicar que la letra a) del precitado artículo otorga al personal la gratificación especial de riesgo, cuando este se desempeñe en misiones de emergencia peligrosas de excepción, y mientras las cumpla. En tanto, su letra f) concede la gratificación especial de fuerzas especiales al personal de orden y seguridad que siendo de dotación de reparticiones o unidades de fuerzas especiales, desarrollen servicios policiales efectivos. Enseguida, el artículo 2° del decreto N° 87, de 1999, del Ministerio de Defensa Nacional, reglamento de asignaciones, sobresueldos, gratificaciones especiales y otros derechos estatutarios del personal de esa institución, conceptualiza a las gratificaciones como “una recompensa pecuniaria por el cumplimiento de algún servicio realizado en condiciones o circunstancias especiales” y las considera como parte de la remuneración. En lo referente al sentido y alcance de la gratificación especial de fuerzas especiales, es necesario puntualizar que en el mensaje presidencial de la historia de la ley N° 20.344, que agrega la letra f) al artículo 51 en comento, precisa que el objetivo de esa norma es “conceder una retribución pecuniaria a aquel personal que en forma diaria se encuentra cumpliendo servicios críticos para la mantención del orden y seguridad pública y que conllevan un alto riesgo y permanente preparación física y técnica como es el caso de personal que se desempeñe en grupos de operaciones policiales especiales, fuerzas especiales y unidades de reacción táctica”. De lo expuesto se aprecia que, para acceder a la gratificación especial de fuerzas especiales, el personal debe, por una parte, pertenecer a esa dotación y, por otra, desarrollar servicios policiales efectivos de fuerzas especiales, lo que, conforme al objetivo planteado en el citado mensaje, se circunscribe al desempeño habitual de funciones operativas críticas para la mantención del orden y seguridad pública. En tanto, la gratificación especial de riesgo exige que el funcionario se desempeñe en las misiones particulares que señala, beneficio que se mantendrá en la medida que subsista el cumplimiento de aquellas labores, de lo que se colige que se trata de cometidos excepcionales, no habituales. En consecuencia, no es atendible interpretar análogamente ambos emolumentos, pues difieren en la naturaleza del cometido funcionario que se requiere y en los demás requisitos particulares exigidos para su otorgamiento. De esta manera, se debe reiterar que la gratificación especial de fuerzas especiales forma parte de la remuneración de los funcionarios de Carabineros de Chile que desempeñen efectivamente los servicios de ese tipo y cumplan con los requisitos para su otorgamiento, por lo que el personal que tiene dentro de sus rentas el referido estipendio, debe continuar percibiéndolo mientras se encuentra con licencia médica. Por consiguiente, se rechaza la solicitud de reconsideración del dictamen impugnado. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República