Dictamen N° 64223/2012
N° 64.223 Fecha: 16-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Hernández Sepúlveda, funcionario de la Municipalidad de Talagante, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia que, en su caso, se efectúe el cálculo del incremento previsional aplicando el factor de 21,05%, relativo a los funcionarios municipales, y que, además, se determine si corresponde que se efectúen en sus remuneraciones, descuentos por desahucio, atendido que en el año 1999, asumió un cargo en ese municipio, al que accedió por concurso público. Requerido informe, la aludida municipalidad señaló, en síntesis, que el recurrente fue traspasado a esa entidad edilicia, desde el Servicio de Tesorerías, conservando el sistema previsional a que estaba afecto -ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas-, por lo que a su respecto debe aplicarse el factor de 13,05%, concerniente a esos funcionarios. Sobre el particular, cumple señalar que el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 178, de 1981, del Ministerio de Hacienda, suprimió a contar del 1 de enero de 1982, todas las Tesorerías Comunales, y facultó a las municipalidades para tomar a su cargo dichas oficinas con la totalidad o parte de su personal, y dispuso que el traspaso se haría conservando el régimen previsional a que estuvieren afectos los respectivos funcionarios. En este sentido, cabe indicar que atendidos los términos en que fue concebida la mencionada disposición, se permite al referido personal permanecer afecto al régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, de manera que resulta procedente que se les continúe aplicando el factor de incremento fijado en el número 13), del artículo 2°, del decreto ley N° 3.501, de 1980, esto es, un 13,05% (aplica dictamen N° 22.132, de 1994). Ahora bien, conforme se advierte de los antecedentes tenidos a la vista, a través del decreto N° 367, de 1982, del antiguo Ministerio del Interior, el señor Hernández Sepúlveda fue traspasado desde el Servicio de Tesorerías a la Municipalidad de Talagante, a contar del 1 de enero de 1982, y, posteriormente, mediante el decreto N° 12, de 1999, del municipio en comento, fue nombrado en un cargo técnico de la planta municipal a contar del 1 de febrero del mismo año. De este modo, según lo informado por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, no habiendo existido una desvinculación del servicio, cabe concluir que la calidad de traspasado del recurrente no ha sido modificada con motivo de la nueva designación en comento, toda vez que dicho carácter dice relación con todo el desempeño que el funcionario cumpla en el municipio respectivo como consecuencia del aludido traspaso, y sólo desaparece en caso que opere una separación del organismo pertinente, determinada por la interrupción de funciones, circunstancia que no concurre en la especie (aplica dictamen N° 41.611, de 1999). En efecto, los empleados que se han mantenido en funciones ininterrumpidamente desde antes del 1 de marzo de 1981 hasta la actualidad, tienen derecho al señalado incremento en los términos que prescribe el artículo 2°, inciso segundo, del citado texto normativo, aplicando el factor que corresponde a la caja de previsión a la que hubieren estado adscritos a esa data, siendo irrelevante considerar si después de esa fecha mantuvieron o no su régimen de pensiones en las instituciones enumeradas en el citado artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980 (aplica dictamen N° 7.741, de 2012). Por consiguiente, las remuneraciones del peticionario, continúan afectas al factor de incremento previsional correspondiente al mencionado régimen, relativo a los funcionarios traspasados desde el Servicio de Tesorerías -13,05%-, sin que tenga derecho a gozar del incremento concerniente a los servidores municipales. En relación con el descuento por desahucio en las remuneraciones del señor Hernández Sepúlveda, es necesario recordar que según el artículo 103 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960 -antiguo Estatuto Administrativo-, el trabajador que se retire del empleo que sirva, por cualquiera causa, tendrá derecho a percibir, independientemente de la pensión de jubilación o retiro que pueda corresponderle, un desahucio equivalente a un mes de remuneraciones sobre las cuales haya efectuado imposiciones a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y al Fondo de Seguro Social, por cada año o fracción superior a seis meses de servicios prestados, sin que el desahucio pueda exceder de veinticuatro veces dicho valor. Enseguida, es del caso señalar que la ley N° 18.177, declaró expresamente que el traspaso del personal del Servicio de Tesorerías a las municipalidades, efectuado en conformidad con el decreto con fuerza de ley N° 178, de 1981, del Ministerio de Hacienda, no desvinculaba a los empleados del sistema de desahucio que antes los regía, debiendo continuar cotizando al Fondo de Seguro Social regulado en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, sin solución de continuidad (aplica dictamen N° 37.219, de 2010). En este contexto, y atendido que de acuerdo con lo expuesto precedentemente, el señor Hernández Sepúlveda no se ha desvinculado de la Municipalidad de Talagante, desempeñándose sin interrupción de funciones desde la época en que se verificó su traspaso, es dable concluir que resulta procedente que continúe enterando aportes en el Fondo de Seguro Social, a través de los descuentos que efectúa el municipio para dichos efectos, a fin de que pueda impetrar el pago del pertinente desahucio al momento en que se produzca su cese de servicios. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República