Dictamen CGR

Dictamen N° 7741/2012

2012-02-07 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Sobre derecho a percibir el incremento contemplado en el art/2 del dl 3501/80, respecto de los funcionarios municipales que indica
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N° 7.741 Fecha: 07-II-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Alcalde de la Municipalidad de La Ligua, solicitando un pronunciamiento que determine si las personas que siendo funcionarios públicos, cesan en sus cargos para desempeñarse en el ámbito privado y luego reingresan a la Administración del Estado tienen derecho al incremento regulado por el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980. Sobre la materia, cabe señalar que el artículo 1° del aludido texto normativo, que fija el nuevo sistema de cotizaciones previsionales y deroga disposiciones legales que indica, establece las cotizaciones que, a partir de la entrada en vigencia de esa norma legal, esto es, desde el 1 de marzo de 1981, gravan las remuneraciones de los funcionarios dependientes afiliados a las entidades que indica, haciendo de cargo de éstos el integro de esas imposiciones para pensiones y seguridad social. A su turno, el inciso primero del artículo 2° del referido decreto ley preceptúa que los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsión mencionadas en el aludido artículo 1°, mantendrán el monto líquido de sus remuneraciones. Dispone el inciso segundo del mismo artículo 2°, que sólo para este efecto y para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1°, se incrementarán las remuneraciones de estos trabajadores, en la parte afecta a imposiciones al 28 de febrero de 1981, mediante la aplicación de los factores que se indican. Luego, es dable anotar que el inciso cuarto del referido artículo 2° dispone que esos incrementos "se aplicarán, en la misma forma, a los trabajadores que ingresen a entidades cuyas remuneraciones se fijen por ley.". Finalmente, cabe considerar que el inciso quinto de esa disposición preceptúa que las remuneraciones imponibles de los trabajadores que ingresen a entidades en que aquéllas se fijen por ley y opten o se encuentren afiliados al sistema que establece el decreto ley N° 3.500 de 1980, deberán incrementarse en el factor y forma señalados en el inciso segundo respecto del régimen de previsión que les hubiera correspondido, en el evento de no haber ejercido la opción. De la preceptiva anotada, se desprende que los funcionarios que, a partir del 1 de marzo de 1981, ingresan a entidades cuyos estipendios están previstos en la ley, tienen derecho al mencionado incremento, sin importar que éste sea su primer desempeño laboral o que hubieren trabajado anteriormente en el sector público o en el área privada, o en ambos. En este contexto, es útil precisar que las labores previas desarrolladas por esos servidores y si las mismas han sido ejercidas en forma continua o discontinua, junto con el sistema de pensiones a que estén adscritos los mismos, tienen incidencia solo en el factor que corresponde aplicar en el cálculo del beneficio en comento, mas no en el otorgamiento del mismo, como se concluye en el párrafo precedente. En efecto, respecto de los empleados que se han mantenido en funciones ininterrumpidamente desde antes del 1 de marzo de 1981 hasta la actualidad, tienen derecho al señalado incremento en los términos que prescribe el artículo 2°, inciso segundo, del citado texto normativo, aplicando el factor que corresponde a la caja de previsión a la que hubieren estado adscritos a esa data, siendo irrelevante considerar si después de esa fecha mantuvieron o no su régimen de pensiones en las instituciones enumeradas en el citado artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980. Por su parte, aquellos trabajadores que, a partir de esa fecha, ingresaron a entidades cuyas remuneraciones se fijan por ley y optaron o se encuentren afiliados a alguna administradora de fondos de pensiones, cumple anotar que, de acuerdo al referido inciso quinto del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, deben ser asimilados ficticiamente al régimen de pensiones que les hubiese correspondido de haber estado en servicio mientras estuvo vigente el antiguo sistema previsional, para los efectos de determinar el factor respectivo. De este modo, en el caso específico del personal de la municipalidad interesada por el que se consulta, que siendo funcionarios públicos fueron traspasados a ese municipio sin solución de continuidad, cumple anotar que tienen derecho a percibir el incremento en estudio considerando el factor que corresponde a la institución del antiguo sistema de pensiones a la que hubieren estado adscritos antes del 1 de marzo de 1981. A su vez, los empleados de la entidad requirente que ingresaron, según lo informa ésta, en los años 1994 y 1995, afiliados a alguna administradora de fondos de pensiones, pueden acceder a ese emolumento considerando el factor respectivo al régimen previsional de la ex Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República, atendida la naturaleza de las funciones que ahora desempeñan. Finalmente, en mérito de lo expuesto y lo establecido en el dictamen N° 52.180, de 2011, de esta Contraloría General, se ha estimado pertinente reconsiderar el criterio contenido en el dictamen N° 34.254, del mismo año y origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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