Dictamen CGR

Dictamen N° 64254/2011

2011-10-12 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. Uso de licencia médica sin que funcionario se acoja al reposo preventivo establecido en la ley 6174 no otorga inamovilidad en el empleo. Invalidación de actos administrativos puede realizarse, de oficio o a petición de parte, previa audiencia del interesado en el plazo de dos años desde la notificación o publicación del acto

N° 64.254 Fecha: 12-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Manuel Boris Ahumada Pérez, ex funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para solicitar, por las razones que expone, la invalidación del decreto N° 74, de 2002, del Ministerio de Defensa Nacional, que dispuso su cese de servicios por haber sido incluido en la lista anual de retiros. Requerido de informe, el organismo citado ha manifestado, en síntesis, que el retiro del recurrente se ajustó a la normativa que regula la materia. Precisado lo anterior, y en cuanto al primer aspecto reclamado, esto es, que no se dio cumplimiento a la ley N° 6.174, sobre Medicina Preventiva, lo que, a su juicio, afectaría la legalidad de su retiro, corresponde señalar, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 del citado texto legal, que quien se acoja a reposo preventivo, no podrá ser despedido desde que se inicie tal descanso y hasta seis meses después que la Comisión Médica institucional lo dé de alta, declarándolo capacitado para el trabajo, tal como ha sido reconocido, en el caso de los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, en los dictámenes N os 261, de 1983 y 37.377, de 2008. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor Ahumada Pérez, si bien entre el 29 de octubre de 2001 y el 11 de enero de 2002 -lapso anterior a su alejamiento de la referida entidad policial-, hizo uso de licencia médica, lo cierto es que no fue acogido a reposo preventivo y, por ende, no gozó de la aludida inamovilidad, por lo que no era necesario, previo a su desvinculación del servicio por integrar la nómina de retiros, contar con la respectiva alta médica, como al parecer lo entiende el interesado, considerando, además, que la jurisprudencia administrativa vigente a la data de alejamiento de aquél, contenida en los dictámenes N os 3.082, de 1997 y 28.339, de 2001, entre otros, precisó que la licencia médica no otorga estabilidad en el empleo. Enseguida, respecto a que previo a su retiro debió solicitarse un pronunciamiento de la Comisión Médica institucional, es dable anotar que si bien el inciso tercero del artículo 106 del D.F.L. N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, previene que ese cuerpo colegiado debe actuar o informar respecto de los funcionarios en todos aquellos casos en que las leyes o reglamentos requieran la intervención de una comisión médica, ese texto legal no establece que previo a incluir a un determinado funcionario en la lista anual de retiros -como ocurrió en la especie-, sea necesario obtener un dictamen acerca de la capacidad física del respectivo funcionario, sin perjuicio de lo cual, resulta menester reiterar que este Órgano de Control, a través de su dictamen N° 13.439, de 2010 y, por las razones que en él se señalan, manifestó que el señor Ahumada Pérez podía solicitar a la mencionada comisión el estudio de sus antecedentes de salud, con la finalidad de modificar su causal de retiro. De este modo, respecto a la petición de dejar sin efecto el citado decreto N° 74, de 2002, se debe recordar que esta Entidad Fiscalizadora, ante un requerimiento similar del recurrente, señaló en el dictamen N° 52.609, de 2009, que la jurisprudencia vigente a la data de cese de funciones -7 de febrero de esa anualidad-, establecía que la autoridad administrativa debía invalidar los actos emitidos con infracción legal o basados en errores de hecho, sin que el transcurso del tiempo obstase al ejercicio de esa potestad esencial, añadiendo que en la actualidad el artículo 53 de la ley N° 19.880, dispone que se podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto, consideraciones sobre las cuales, se desestimó la petición de nulidad de ese instrumento. Por otro lado, tratándose de la solicitud de que se le proporcione la documentación que requiere, relativa al pago de remuneraciones del mes de febrero de 2002, corresponde señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, el señor Ahumada Pérez tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece ese texto legal. Finalmente, en lo que dice relación con las horas extraordinarias que reclama el recurrente, se debe expresar, acorde con lo prescrito en el artículo 46, letra u), del D.F.L. N° 2, de 1968, del antiguo Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile -aplicable a la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de lo dispuesto en el artículo 101 del citado D.F.L. N° 1, de 1980-, que aquéllas sólo están contempladas para el personal médico y paramédico del Hospital de Carabineros y que presten servicios en las guardias médicas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 37377/2008
Aplica dictámenes 261/83
Dictamen N° 28339/2001
Aplica dictámenes 261/83
Dictamen N° 13439/2010
Aplica dictámenes 261/83
Dictamen N° 52609/2009
Aplica dictámenes 261/83