Dictamen N° 64281/2011
N° 64.281 Fecha: 12-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Gloria Angélica Guerra Vásquez, profesional funcionaria, para reclamar acerca de supuestas persecuciones que habrían ocasionado el término de un convenio a honorarios y de su designación a contrata en el Servicio de Salud Metropolitano Norte, ya que, a su juicio, en represalia a las denuncias efectuadas ante el aludido servicio, se puso fin a sus desempeños profesionales. Requerido su informe, esa entidad pública ha manifestado, en síntesis, que el término de las labores de la ocurrente se debió al vencimiento del plazo estipulado tanto en su convenio a honorarios como en su designación a contrata. Sobre el particular, y en lo referente a la contratación a honorarios, cabe señalar que de conformidad con el artículo 11 de la ley N° 18.834, quienes prestan servicios a la Administración bajo la indicada modalidad, no poseen otros beneficios que los que se contemplen expresamente en el respectivo acuerdo de voluntades y su duración se encuentra subordinada a lo que convengan los contratantes, tal como se ha precisado, entre otros, en el dictamen N° 18.365, de 2011, de este origen. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la recurrente trabajó bajo esta modalidad en el aludido servicio, mediante sucesivas contrataciones a honorarios, desde el 1 de enero de 2010 y hasta el 30 de junio del mismo año. Como puede advertirse, la última de las aludidas contrataciones, estableció como fecha de término de la misma, el 30 de junio de 2010, por lo que, acorde a lo expuesto, la llegada de tal plazo provocó el término del desempeño, atendido lo cual resulta forzoso desestimar en esta parte la presentación de la interesada al no advertirse irregularidades. En lo referente, ahora, al cese de su designación a contrata -11 horas semanales afectas a la ley N° 19.664-, corresponde indicar que, según lo previsto en el artículo 10 del citado Estatuto Administrativo, los empleos de esa especie durarán como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, tal como se reitera en el inciso primero del artículo 153 de la citada ley N° 18.834, texto aplicable supletoriamente a los profesionales funcionarios en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 15.076. Ahora bien, considerando que mediante la resolución N° 265, de 2007, de ese organismo público, se contrató a la interesada por 11 horas semanales y que el mismo fue prorrogado sucesivamente, disponiéndose como término de la última designación el 31 de diciembre de 2010, resulta forzoso concluir que su desvinculación ha operado de pleno derecho en tal data, no observándose anomalías al respecto. Enseguida, y en lo que concierne al reconocimiento de la trayectoria profesional de la interesada, lo que también reclama, cabe señalar que la ley N° 19.664, precisó en su artículo 5°, que los profesionales funcionarios no directivos que desempeñen jornadas diurnas en los establecimientos de los Servicios de Salud quedarán sujetos a una carrera funcionaria estructurada en dos etapas: la de Destinación y Formación y la de Planta Superior. A su turno, los artículos 6°, 14 y 15 del citado texto legal, disponen que la primera de las Etapas se cumplirá mediante el desempeño de empleos a contrata y la permanencia en la misma no podrá exceder de nueve años, mientras que la segunda, estará conformada por tres niveles, y a la cual se accederá, previo concurso público regido por la ley N° 19.198, por nombramiento en calidad de titular de un cargo de planta, en el Nivel I. Luego, se debe anotar que el artículo 21 del mismo ordenamiento, como una excepción a la concursabilidad anotada, faculta a los Directores de los Servicios de Salud para contratar profesionales asimilados al Nivel I de la Etapa de Planta Superior, siempre que tengan más de seis años de ejercicio profesional. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, es dable inferir que la requirente fue designada en el Servicio de Salud Metropolitano Norte a partir del 15 de diciembre de 2004, como profesional funcionaria afecta a las normas de la aludida ley N° 19.664, por aplicación de la facultad de excepción establecida en el referido artículo 21 de dicha normativa, es decir, a contrata y asimilada al Nivel I de la Etapa de Planta Superior, lo que se ajusta a derecho. En relación, ahora, a la acreditación que la interesada reclama, cabe manifestar que el inciso primero del artículo 16 del cuerpo legal recién referido, indica que aquellos empleados que pertenezcan a la Etapa de Planta Superior deberán someterse, cada nueve años, a un sistema de acreditación en el o los cargos de la planta que sirvan, obligación que, en conformidad a lo preceptuado por el citado artículo 21, se extiende a quienes se encuentran contratados en virtud de este último precepto, siempre que sus designaciones en esa plaza hayan sido prorrogadas por un lapso mínimo de nueve años. De lo expuesto se infiere que si bien la obligación de acreditarse recae en los servidores que ocupan plazas de la Etapa de Planta Superior, tanto en calidad de titulares como contratados por la anotada vía de excepción del aludido artículo 21, ello acontecerá respecto de quienes cumplan con la exigencia de contar con nueve años de desempeño, requisito que en la especie no cumple la interesada, atendido que de los antecedentes que obran en esta Entidad de Control, aparece que trabajó en esa etapa, a contrata, en el Servicio de Salud Metropolitano Norte, desde el 1 de enero de 2007. Puntualizado lo anterior, y en lo que dice relación a una eventual indemnización por los años trabajados en el aludido Servicio de Salud, se debe manifestar que la preceptiva que regula su ejercicio en dicho organismo, no contempla disposición alguna que establezca un beneficio como el reclamado. Finalmente, y en lo referente a la supuesta colusión de las autoridades de los Servicios de Salud para no seleccionarla en los concursos en que ha participado, es menester indicar que la interesada no individualiza los procesos de selección que objeta, como tampoco señala los fundamentos en que se basaría el citado pacto ilícito, por lo que no es posible emitir un pronunciamiento sobre la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República