Dictamen N° 64326/2015
N° 64.326 Fecha: 12-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento que determine cómo se debe llevar a cabo el cumplimiento de la segunda etapa de la modalidad gradual de eliminación o rebaja de los descuentos destinados al fondo de retiro a que se refiere el inciso tercero del artículo primero transitorio de la ley N° 20.735, en relación con el artículo 1° de ese texto legal, respecto de los beneficiarios de pensión de retiro o montepío, mayores de 65 años de edad, que ya obtuvieron la supresión total de esas cotizaciones pero que, posteriormente, superaron los tramos mínimos para la obtención de dicha exoneración. Requerida al efecto, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas señala que solo le corresponde el análisis, cálculo y elaboración de las resoluciones que conceden pensión de retiro, montepío y/o acrecimiento, siendo materias propias de la mencionada caja la realización de los pagos y la determinación de los descuentos que se aplican a esos beneficios. Por su parte, es dable consignar que también se solicitó informe a la Dirección de Presupuestos, el que a la fecha no ha sido evacuado, razón por la cual y dado el tiempo transcurrido se emite este pronunciamiento sin ese antecedente. Sobre el particular, procede anotar que el decreto con fuerza de ley N° 31, de 1953, del Ministerio de Defensa Nacional,-que fija la ley orgánica por la que se regirá la Caja de Previsión de la Defensa Nacional-, previene en su artículo 5°, letra b), que el fondo común de esa caja se formará, entre otros aportes, por el “descuento mensual del 8% sobre el total de las pensiones de retiro o montepío pagadas por intermedio de esta caja, decretadas con posterioridad a la vigencia del decreto ley N° 714, de 17 de octubre de 1925”, añadiendo que “las pensiones originadas con anterioridad a la vigencia del citado decreto ley sólo tendrán un descuento del 5%”, y que “no obstante, las pensiones de cargo a la Caja, que hayan sido o sean ajustadas de conformidad a los sueldos de que gozare el personal en servicio activo, estarán afectas a un descuento mensual que no podrá ser inferior al 8%”. A continuación, resulta necesario hacer presente que el artículo 1° de la ley N° 20.735 incorporó un inciso cuarto a la precitada normativa, estableciendo que los beneficiarios de pensión de retiro o montepío mayores de 65 años de edad no estarán afectos al señalado descuento. En relación con esto último, cabe destacar que el inciso primero del artículo primero transitorio del citado cuerpo legal preceptúa que “en los veinticuatro meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, las modificaciones introducidas por los artículos 1° y 11, según se trate de pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros, respectivamente, se aplicarán en la forma y gradualidad que a continuación se indica.”. El inciso segundo de esa disposición agrega, en lo que interesa, que en los doce primeros meses siguientes a la entrada en vigencia de esa ley, para los beneficiarios de pensión de retiro o montepío, mayores de 65 años de edad, regirá lo siguiente: a) A quienes perciban una pensión inferior a $453.217.- mensuales se les aplicará lo dispuesto en el aludido artículo 1°, b) A quienes perciban pensiones iguales o superiores a $453.217.- y hasta $670.936.- mensuales, la tasa de cotización para el fondo de retiro señalada en el artículo 1° se rebajará al 3%, y c) A quienes perciban pensiones superiores a $670.936.- mensuales, la tasa de cotización para ese fondo se rebajará al 4%. A su turno, el inciso tercero prevé que a contar del decimotercer mes siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la ley y hasta el vigesimocuarto mes siguiente, para los beneficiarios de pensión de retiro o montepío, mayores de 65 años de edad, regirá lo siguiente: a) A quienes perciban pensiones iguales o inferiores a $670.936.- mensuales, se les aplicará lo dispuesto en el artículo 1° y b) A quienes perciban pensiones superiores a $670.936.- mensuales, en el caso de beneficiarios de pensión de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, la tasa de cotización para el fondo de retiro se rebajará al 2%. Finalmente, el inciso quinto del señalado artículo primero transitorio indica que a contar del vigesimoquinto mes siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la citada ley, regirá íntegramente lo dispuesto en el artículo 1°. Como puede advertirse de la normativa precedentemente expuesta y de la historia fidedigna de la ley N° 20.735, la intención del legislador fue la de eliminar, durante el periodo de veinticuatro meses contados desde la entrada en vigencia de ese texto legal -hecho ocurrido el 1 de junio de 2014-, la cotización destinada al fondo de retiro para los pensionados y montepiados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional mayores de 65 años. Lo anterior, por cuanto se estimó que dicho descuento producía una merma en los ingresos líquidos de ese sector pasivo, la que los colocaba en una situación de desigualdad frente a otros cotizantes del antiguo sistema previsional, cuyas jubilaciones no estaban afectas a esas imposiciones. Para dar cumplimiento a lo indicado, el artículo primero transitorio de la ley N° 20.735 estableció una modalidad gradual de supresión o rebaja de los citados descuentos, la que, según indica, debe ser cumplida en tres etapas. Así, en los doce primeros meses siguientes a la entrada en vigencia de la referida ley la Caja de Previsión de la Defensa Nacional debió eximir de las aludidas imposiciones a todos sus pensionados que, siendo mayores de 65 años de edad, percibieron beneficios inferiores a $453.217.- mensuales, reduciendo adicionalmente, las tasas de cotizaciones de quienes obtuvieron jubilaciones por montos superiores a aquel, de acuerdo con los tramos contemplados por el inciso segundo de la precitada disposición. Enseguida, y a contar del decimotercer mes siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 20.735 y hasta el vigesimocuarto mes siguiente a esa data, al mencionado organismo previsional le corresponde eliminar los descuentos de los pensionados que, encontrándose en el referido grupo etario, reciban beneficios iguales o inferiores a $670.936.- mensuales, disminuyendo al 2% la tasa de cotización de todos aquellos que obtengan sumas más altas. En tal sentido, conviene advertir que no procede volver a descontar las cotizaciones de que se trata en el caso de quienes ya han sido favorecidos con la eliminación gradual de esta deducción, en los términos expuestos, y que, con posterioridad a ello, ven aumentadas sus pensiones -por razones de reajustes, acrecimientos, reliquidaciones o aumentos de sus jubilaciones-, en términos tales que superen los citados tramos mínimos previstos para tales efectos. Lo anterior, por cuanto la verificación de esa exigencia sólo debe efectuarse durante el periodo que contempla el artículo primero transitorio de la ley N° 20.735, puesto que lo contrario impediría la eliminación del aludido descuento para todos los pensionados mayores de 65 años de edad. Con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que no es posible dejar sin efecto el cese de las cotizaciones destinadas al fondo de retiro, durante la segunda etapa del cumplimiento de la modalidad gradual de eliminación de dichos descuentos, respecto de aquellos pensionados que habiendo cumplido los requisitos exigidos en su oportunidad, ya obtuvieron ese beneficio. Transcríbase a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, a la Dirección de Presupuestos y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante