Dictamen CGR

Dictamen N° 64338/2011

2011-10-12 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Para computar los plazos establecidos en el art/5 tran de la ley 18695, al no haber una norma expresa en la ley citada, debe aplicarse en forma supletoria el art/25 de la ley 19880, entendiéndose que el cómputo de los plazos es de días hábiles. Respecto de la forma de publicar los reglamentos y ordenanzas municipales por los que se consulta, la jurisprudencia de esta Contraloría General ha manifestado que es válida su publicación a través de los medios digitales de cada municipio, no siendo necesaria su publicación en el diario oficial
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Dictamen N° 13215/2013
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N° 64.338 Fecha: 12-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de La Granja, solicitando un pronunciamiento que determine la forma en que se deben computar los plazos previstos en el artículo 5° transitorio de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades -agregado por el artículo 33, N° 14, de la ley N° 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública-, relativos a la dictación de los reglamentos y ordenanzas municipales a los que alude y a la instalación de los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil. Fundamenta su petición en que si bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 143 de la ley N° 18.695 -actual artículo 153 de ese texto legal, según el cambio de articulado dispuesto por el artículo 1°, N° 5, de la ley N° 20.527-, por regla general, los plazos de días establecidos en aquella ley son de días hábiles, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública habría comunicado a todos los municipios del país que los términos por los que se consulta eran de días corridos y que, por ende, las aludidas ordenanzas y reglamentos debían aprobarse y publicarse antes del 16 de agosto de 2011 y, los consejos debían estar instalados a más tardar el 16 de octubre del mismo año. Por otra parte, se requiere que se precise si basta que las ordenanzas y reglamentos municipales mencionados precedentemente sean publicados en los sistemas electrónicos o digitales de que disponga cada municipio. Requerida al efecto la aludida Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo -mediante el oficio N o 54.145, de 2011-, esta no emitió oportunamente el respectivo informe, por lo que se procede a atender la presentación de la especie con prescindencia del mismo. En primer término, en relación con la consulta referida al cómputo de los plazos que indica, es necesario recordar que la ley N° 20.500 introdujo diversas modificaciones a la ley N° 18.695, vinculadas con la participación ciudadana y con la existencia en cada municipio de un consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil. Es así como, en lo que interesa, se agregó un nuevo inciso al artículo 93 de la ley N° 18.695, relativo al contenido de la ordenanza de participación ciudadana que cada entidad edilicia debe tener, y se estableció en el actual artículo 94, inciso quinto, del mismo cuerpo legal, que las municipalidades debían dictar, sobre la base de un reglamento tipo propuesto por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo y en las condiciones que indica, un reglamento que determine la integración, organización, competencia y funcionamiento del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil. Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 5° transitorio, inciso primero, de la ley N° 18.695 establece que la ordenanza a que alude el artículo 93 y el reglamento señalado en el artículo 94 deberán dictarse dentro del plazo de 180 días siguientes a la fecha de publicación de la ley N° 20.500 -16 de febrero de 2011-. Su inciso segundo añade que los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil deberán quedar instalados en el plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación de dicho reglamento. A su vez, es del caso anotar que acorde con el actual artículo 153, inciso primero, de la citada ley N° 18.695, los plazos de días establecidos en esa ley son de días hábiles. No obstante, según agrega su inciso segundo, los plazos de días establecidos en los artículos 62 y 82, letra c), así como en el Título V “De las elecciones municipales”, serán de días corridos. Como es posible advertir, la ley N° 18.695, en su artículo 153, establece una regla general expresa en orden a que los plazos que contempla son de días hábiles, con las excepciones que detalla en su inciso segundo, entre las que no se encuentran los término previstos en el aludido artículo 5° transitorio. En este contexto, cabe concluir que los plazos fijados en la referida norma transitoria son de días hábiles en conformidad con la mencionada regla general. En relación con lo anterior, resulta útil hacer presente que atendido que la ley N° 18.695 no precisa lo que se entiende por “días hábiles”, debe estarse al efecto a la regulación de carácter supletorio contenida en la ley N° 19.880 -sobre Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado-, cuyo artículo 25 previene, en lo que interesa, que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos, agregando que cuando el último día del plazo sea inhábil, este se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Por otra parte, en lo concerniente a la publicación de las ordenanzas y de los reglamentos que deben dictarse con sujeción al citado artículo 5° transitorio, cabe señalar que según el inciso final del artículo 12 de la aludida ley N° 18.695, las resoluciones que adopten las municipalidades -las que, acorde con el inciso primero del mismo precepto, se denominan ordenanzas, reglamentos municipales, decretos alcaldicios o instrucciones- estarán a disposición del público y deberán ser publicadas en los sistemas electrónicos o digitales de que disponga la entidad edilicia. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 26.019, de 2010, ha manifestado que, en general, las resoluciones municipales pueden ser válidamente difundidas en la página web de los municipios, no siendo actualmente necesaria su publicación en el Diario Oficial. En consecuencia, no existiendo una disposición legal especial que regule la publicación de los instrumentos por los que se consulta, estos podrán ser publicados con sujeción al inciso final del citado artículo 12. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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