Dictamen CGR

Dictamen N° 64395/2015

2015-08-12 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Decreto N° 106, de 2015, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sobre adelanto de hora oficial, se ajusta a derecho
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N° 64.395 Fecha:12-VIII-2015 La diputada doña Paulina Núñez Urrutia, solicita un pronunciamiento acerca de la constitucionalidad y legalidad del decreto N° 106, de 2015, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que establece que el adelanto de la hora oficial de Chile Continental y la de Chile Insular, dispuesto en los decretos N°s. 1.489, de 1970, y 1.142, de 1980, ambos del ex Ministerio del Interior, se extenderá hasta las 24 horas del sábado 25 de marzo de 2017. Expone que el acto administrativo en cuestión importaría modificar lo ordenado en la ley N° 8.777, que fija como hora oficial la del meridiano del Observatorio Astronómico de Lo Espejo, adelantada en 42 minutos y 45 segundos, la cual corresponde al 20° huso horario, cuatro horas al Oeste de Greenwich. Al respecto, explica que con arreglo a la disposición quinta transitoria de la Constitución Política, la citada norma legal mantiene su vigencia mientras no sea expresamente derogada por otra ley, en cuya virtud no correspondería que fuese alterada mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria. Requerido su informe, los Ministerios del Interior y Seguridad Pública, y de Energía, han expresado las razones por las cuales estiman que el acto administrativo impugnado no infringe ninguna regla constitucional ni legal. Ahora bien, en relación con la materia es importante consignar que esta Entidad Fiscalizadora ya emitió su opinión jurídica en torno al mencionado decreto N° 106, de 2015, con motivo del trámite de toma de razón del mismo, y en dicha instancia, luego del respectivo estudio de sus antecedentes y de las disposiciones aplicables, concluyó que se ajustaba a derecho y le dio curso. En esa oportunidad se ponderó, entre otras cuestiones, que aun cuando, tal como ahora lo señala la parlamentaria recurrente, la ley N° 8.777 se encuentra vigente, ese decreto supremo se limitaba a introducir modificaciones a otros anteriores que disponían el adelantamiento de la hora oficial en determinados períodos, para el territorio continental e insular, lo que no importaba cambiar lo establecido en esa ley. En este sentido, debe anotarse que tanto en la Constitución de 1925 como en la actual Carta Suprema la fijación de la hora oficial no aparece mencionada entre las materias de ley y aunque efectivamente la ley N° 8.777, de 1947, se encuentra en la situación prevista en la disposición quinta transitoria a que alude la peticionaria y por ende sigue vigente mientras otra ley no la derogue, eso no importa una clausura para que por la vía reglamentaria puedan dictarse reglas que particularicen la forma de aplicación de sus normas. En armonía con lo antes indicado, durante la vigencia de ambas Cartas Fundamentales, en ejercicio del control previo de juridicidad que le compete, esta Contraloría General ha sustentado invariablemente el criterio de que no transgrede el ordenamiento jurídico nacional que el Presidente de la República en uso de sus prerrogativas para administrar el Estado y en ejercicio de la potestad reglamentaria, disponga que la hora oficial contenida en esa ley se atrase o adelante, cuando por motivos fundados ello resulte necesario. De esta manera, se ha tomado razón de numerosos decretos supremos que prescriben lo anterior ante situaciones derivadas de cambios climáticos, catástrofes naturales, alertas sanitarias, sequías prolongadas, como también para un mejor aprovechamiento de la luz natural o ante el imperativo de ahorrar energía. En todos los casos aludidos, este Organismo de Control ha exigido que la medida recaiga en lapsos determinados de tiempo y que el atraso o adelanto se disponga respecto de los parámetros contemplados en la ley N° 8.777, pues evidentemente no podría adoptarse sobre la base de otros elementos horarios, ni con carácter permanente o perpetuo porque en ambas hipótesis se estaría apartando de lo previsto en ese texto legal. En este contexto, el citado decreto N° 1.489, de 1970, dispuso que en “cada año, la Hora Oficial se adelantará en 60 minutos, a contar desde las 24 horas del segundo Sábado del mes de Octubre, por un período comprendido entre tal fecha y las 24 horas del segundo Sábado del mes de Marzo inmediatamente siguiente.”. Pues bien, el acto administrativo que objeta la recurrente modificó el anterior estableciendo que dicho adelanto se extenderá hasta las 24 horas del sábado 25 de marzo de 2017, con lo cual acota a un período determinado el tiempo en que regirá dicha medida. Y lo mismo hizo con el adelanto que establece el decreto N° 1.142, de 1980, para el territorio insular que indica. En estas condiciones, en virtud de lo expuesto, y considerando que no se han aportado en la especie antecedentes que permitan sostener que este decreto haya infringido la Constitución o la ley, no procede variar el juicio jurídico que sustentó su toma de razón. Por último, en cuanto a la justificación de la prórroga del adelanto en referencia, debe anotarse que durante dicho trámite se adjuntó un informe elaborado por el “Programa de Estudios e Investigaciones en Energía del Instituto de Asuntos Públicos” de la Universidad de Chile, en el que se recomendaba la adopción de esta clase de medidas. Sin perjuicio de lo anterior, es del caso consignar que a este Organismo de Control no le corresponde evaluar el alcance ni la validez científica de tal estudio, como tampoco ningún aspecto propiamente técnico de los fundamentos de este decreto, por cuanto ello pertenece al ámbito de las funciones que la ley ha radicado en la Administración activa. Transcríbase a los Ministerios del Interior y Seguridad Pública, y de Energía, Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante