Dictamen CGR

Dictamen N° 64425/2020

2020-12-30 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La Dirección General de Aeronáutica Civil no está obligada legalmente a otorgar a sus funcionarios estacionamientos para sus vehículos particulares
Aplicado por
Dictamen N° 123415/2021
Aplica dictamen

Nº E64425 FECHA: 30-XII-2020 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores José Aurelio Pérez Debelli y Javier Patricio Norambuena Morales, Presidente y Director, respectivamente, de la Asociación Nacional de Funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, solicitando un pronunciamiento sobre la juridicidad de la instrucción del Jefe del Aeropuerto Presidente Carlos Ibáñez del Campo en Punta Arenas -Aeropuerto de Punta Arenas-, en cuanto a que los funcionarios de esa Dirección General, con desempeño en dicho recinto aeronáutico, deben estacionar sus vehículos particulares en el estacionamiento público concesionado y no en el área aeroportuaria como, a su juicio, les corresponde. Añaden que entre la DGAC y la concesionaria no existe un convenio que resguarde la seguridad de sus automóviles, quedando sin protección ante eventuales daños. Requeridas de informe, tanto la Dirección General de Aeronáutica Civil -DGAC- como la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas los emitieron y se han tenido en consideración. En primer término, es dable mencionar que la organización y funciones de la Dirección General de Aeronáutica Civil fueron establecidas mediante ley N° 16.752, mientras que su personal se rige de un modo general por el Estatuto Administrativo, contenido en la ley N° 18.834, y por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, en lo concerniente a sueldos, bonificaciones, asignaciones, sobresueldos, gratificaciones y otros beneficios, tal como se ha sostenido en los dictámenes N°s. 3.667 y 28.162, ambos de 2000; 46.217, de 2007; y 2.851, de 2014, de este origen, entre otros. En ese contexto, especialmente los artículos 7°; 11 y 15 de la ley N° 18.575; y los artículos 61, letras f) y g); 64; 89 y siguientes de la citada ley N° 18.834, establecen un régimen estatutario, tanto de las autoridades y jefaturas como de los demás funcionarios, que se expresa en la facultad de impartir órdenes mediante el ejercicio de la potestad jerárquica y en el deber de obediencia, determinando en forma expresa los deberes y los derechos de unos y otros. Al respecto, y en lo que aquí interesa, en el ordenamiento jurídico estatutario aplicable no se contempla disposición legal alguna que establezca expresamente la obligación del servicio de proporcionar estacionamientos para los vehículos particulares de sus servidores, ni el derecho de estos para requerirlos. Precisado lo anterior, en cuanto a las facultades de la DGAC, la ley N° 16.752 prevé en su artículo 3° que le corresponderá, entre otras funciones, controlar y fiscalizar los aeródromos públicos y privados y administrar los públicos de dominio fiscal; dictar normas técnicas en resguardo de la seguridad de la navegación aérea y de los recintos aeroportuarios, y otorgar concesiones o celebrar arrendamientos u otra clase de contratos en los aeródromos sometidos a su administración, como, asimismo, en los terrenos que le sean destinados. A su vez, de acuerdo con los artículos 52 y 54 del decreto N° 222, de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento de la DGAC, corresponde al Departamento Aeródromos y Servicios Aeronáuticos administrar los aeródromos públicos de dominio fiscal del país y gestionar el riesgo en los aeropuertos, en los aeródromos y en las instalaciones aeronáuticas, entre otras funciones. En ejercicio de las potestades que el ordenamiento jurídico mencionado le reconoce, el Director General de la DGAC mediante la Resolución DGAC Exenta Nº 0277, de 18 de marzo de 2020, confirió al Jefe de Aeropuerto de la Red Primaria -cuyo es el caso del Aeropuerto Presidente Carlos Ibáñez del Campo de Punta Arenas-, como Autoridad Administrativa que se encuentra a cargo del recinto, la competencia de facilitar el tránsito de los vehículos, equipos, maquinarias y de peatones en el área de movimiento, así como velar por la seguridad de las dependencias aeroportuarias, efectuando las fiscalizaciones correspondientes. Como se puede apreciar, el Jefe de Aeropuerto es el encargado de administrar el recinto, facilitar el tránsito en el área de movimiento, velar por la seguridad y efectuar las fiscalizaciones correspondientes. En ese contexto, el Jefe de Aeropuerto de Punta Arenas determinó dar un uso diverso a los espacios habilitados para el estacionamiento de sus funcionarios, fundado en razones de seguridad aeroportuaria, lo que se enmarca dentro de las aludidas atribuciones, sin que se advierta irregularidad en este aspecto. Por otro lado, es menester indicar que por resolución DGAC N° 659, de 2008, se aprobó el convenio mandato entre esa Dirección y el Ministerio de Obras Públicas (MOP), por el que se le delegó a este último la entrega en concesión de la ejecución, conservación y explotación del Aeropuerto Presidente Carlos Ibáñez del Campo, la que se adjudicó por Decreto Supremo N° 282, de 2009, del MOP, al Consorcio Aeroportuario Magallanes S.A. Al respecto, las bases de licitación pertinentes señalan en su numeral 1.10.3 "Obligaciones y disposiciones del concesionario en cuanto a los servicios aeronáuticos y no aeronáuticos según caso", literal C.18, que "Las instituciones o servicios públicos que deban desempeñar funciones de administración o de orden y seguridad pública en el aeropuerto quedarán eximidos del pago de cualquier derecho o cobro por concesiones y gastos comunes". En cumplimiento de dicha obligación contractual, la concesionaria permite que funcionarios de la DGAC con desempeño en el Aeropuerto de Punta Arenas, utilicen una parte de los estacionamientos públicos a fin de estacionar sus vehículos particulares, sin pagar la tarifa establecida al efecto, por lo que no se aprecia irregularidad de la DGAC en ese aspecto. En otro orden de ideas, en lo relativo a la inexistencia de un seguro que cubra los daños causados a los vehículos de los servidores aparcados en el estacionamiento concesionado, cabe señalar que ello constituye un asunto de carácter litigioso entre los funcionarios eventualmente afectados y el concesionario, por lo que en virtud del artículo 6º inciso tercero de la ley Nº 10.336, no le corresponde a esta Contraloría pronunciarse al respecto (aplica oficio Nº 21.103, de 2019 de este origen). Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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